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Resolución nº 444/2019 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 17 de Octubre de 2019

Inadmisión de un recurso contra la adjudicación de un contrato de mantenimiento de equipos de diagnóstico por imagen. La recurrente no alega sobre la puntuación otorgada a su oferta, vuelve a plantear una cuestión resuelta por el Tribunal por lo que en realidad lo que está impugnando es el sentido de la propia Resolución.

El 5 de abril de 2019, se reunió la Mesa de contratación para proceder a la apertura de las proposiciones presentadas y calificación de la documentación administrativa. De acuerdo con el Acta la Mesa acuerda la exclusión de la oferta de Althea Healthcare España, S.L.U, (en adelante Althea) "por no cumplir el requisito exigido, en el punto 22 de la Cláusula 1 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, donde se establece la no subcontratación". El Acuerdo no fue notificado.

El 29 de mayo de 2019, Althea interpuso recurso especial en materia de contratación, en el que solicita la anulación del Acuerdo de la Mesa de contratación sobre la exclusión de su oferta y de todo el procedimiento.

Mediante Resolución del Tribunal 256/2019 de 19 de junio se estima parcialmente el recurso interpuesto anulando el acuerdo de exclusión y retrotrayendo el procedimiento al momento anterior para que su oferta sea admitida.

El 1 de julio de 2019, se recibe escrito presentado por Althea solicitando aclaración de la Resolución de referencia ya que se ordena la anulación del acuerdo de exclusión, "retrotrayendo el procedimiento al momento anterior para que su oferta sea admitida".

Señala Althea, "consideramos que ello puede deberse a un error material, por cuanto, como conoce ese Tribunal no cabe que se efectúe en este momento la valoración de los criterios sometidos a juicio de valor y automáticos una vez que ya se ha valorado y abierto los criterios automáticos de la otra empresa competidora, (GENERAL ELECTRIC-HEALTHCARE ESPAÑA SAU). (_) De determinarse la anulación de la exclusión seríamos readmitidos en un momento procedimental en que ya han sido abiertos los dos sobres, se conoce la propuesta de criterios de juicio de valor, ha sido valorada, y ha sido abierto el sobre con la proposición económica quedando en descubierto la misma".

Con fecha 4 de julio de 2019, el Tribunal acuerda que "No procede aclarar o corregir la Resolución dictada que puede cumplirse en sus propios términos".

Se argumenta en el acuerdo que la necesidad de aplicar los criterios sometidos a juicio de valor antes de los automáticos o por aplicación de fórmulas, obedece a la necesidad de garantizar una aplicación objetiva de tales criterios en cada una de la ofertas pero no tiene incidencia en la valoración de unas respecto a otras.

Es decir, se pretende que la valoración económica que se haya de hacer de una determinada oferta no pueda influir en la aplicación del resto de criterios sometidos a juicio de valor, en esa misma oferta.

No debe olvidarse que las ofertas se abren en dos momentos distintos como se ha indicado, pero todas ellas en el mismo acto, por lo que los técnicos que han de valorar conocen todas las ofertas técnicas en primer lugar y valoran todas ellas, después se conocen las económicas y se valoran todas las ofertas admitidas.

El 7 de octubre de 2019, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de recurso especial en materia de contratación, formulado por la representación Althea en el que solicita la anulación de la adjudicación y de todo el procedimiento ya que "no es viable jurídicamente que se proceda a valorar nuestra oferta en los criterios sometidos a juicio de valor si para cuando nuestra empresa fue admitida en la licitación ya se habían abierto los sobres relativos a los criterios sometidos a juicio de valor, se había valorado a la otra empresa que concurría y se había abierto públicamente inclusive su oferta económica. Tampoco es posible que se adjudique el contrato a GENERAL ELECTRIC-HEALTHCARE ESPAÑA SAU".

En cuanto al fondo del asunto la recurrente considera que no es posible retrotraer las actuaciones y admitir su oferta sino que debe anularse todo el procedimiento, al haberse producido ya la apertura de la proposición de la otra licitadora, finalmente adjudicataria.

Por su parte el órgano de contratación alega que "el recurrente en su primer recurso solicitó una nueva licitación, en base a los mismos argumentos ahora esgrimidos (apertura de la documentación técnica y oferta económica), esta petición que ya fue objeto de estudio y valoración por parte del TACP no fue estimada en su momento, acordando, únicamente, "anular el acuerdo de exclusión de ALTEHA HEALTHCARE ESPAÑA y retrotraer el procedimiento al momento anterior para que su oferta fuera admitida", por consiguiente, la causa de pedir en este momento es coincidente con el anterior recurso ya resuelto, lo que provoca una grave inseguridad jurídica, ante la posibilidad de que puedan recaer resoluciones de signo diferente en cada uno de los procedimientos. Desde el primer momento ALTEHA HEALTHCARE ESPAÑA a fecha de interposición del recurso, conocía la valoración técnica y la oferta económica del otro licitador GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAKIA, S.A.U, toda vez que esta información figura en las actas publicadas en el Portal de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, y es por ello, por lo que solicitó una nueva convocatoria de licitación. Sin embargo, sus pretensiones no fueron estimadas en su totalidad por el TCAP, según Resolución de 26/06/2019, por lo que llama la atención que habiendo podido recurrir la misma, al considerar que no era acorde a sus intereses, no lo haya hecho y espere a que se lleve a efecto la adjudicación para recurrir ésta".

El Tribunal debe señalar que efectivamente la cuestión planteada ya fue objeto de análisis por parte de este Tribunal en el acuerdo sobre aclaración de la Resolución 256/2019, exponiendo las razones por las que en este concreto supuesto procede la retroacción y no la anulación de todo el procedimiento.

La recurrente no alega sobre la puntuación otorgada a su oferta, vuelve a plantear una cuestión resuelta por el Tribunal por lo que en realidad lo que está impugnando es el sentido de la propia Resolución.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 59.1 de la LCSP, contra la resolución dictada en este procedimiento solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 10, letras k) y l) del apartado 1 y en el artículo 11, letra f) de su apartado 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

En consecuencia procede inadmitir el recurso interpuesto al tratarse de cosa juzgada administrativa.