• 17/01/2020 13:44:11

Resolución nº 438/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 12 de Mayo de 2017, C.A. La Rioja

SOLVENCIA: La solvencia tiene por objeto apreciar la capacidad del licitador para realizar las prestaciones objeto del contrato, así la experiencia exigible en el mantenimiento de equipos e instalaciones electromédicas, por lo que ha de referirse a los equipos e instalaciones mantenidos y no a las características organizativas del contratante.

1. En cuanto a la pretensión de nulidad del apartado 24 de Cuadro de datos técnicos generales del PCRL, por falta de correspondencia entre la clasificación exigida, como medio alternativo a la acreditación de la solvencia, con respecto al objeto del contrato, toda vez que la entidad contratante la acepta y manifiesta su voluntad de corregir el pliego, no procede sino tomar razón de dicho allanamiento parcial y declarar nulo dicho apartado 24 de Cuadro de datos técnicos generales del PCRL.

2. En cuanto a la pretensión de nulidad de diversas cláusula y prescripciones técnicas con base en una hipotética indeterminación del objeto del contrato, por cuanto la prescripción 2.B) del PPT establece que se consideran equipos e instalaciones electromédicas, además de las detalladas en la prescripción 7, las que puedan formar parte en el futuro, como consecuencia de ampliaciones, reformas, etc. salvo exclusión explícita, hemos de rechazarla.

Hemos reiteradamente señalado que las reglas sobre interpretación de los contratos de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil (CC) son de aplicación a la interpretación de los pliegos de contratación.

Así el artículo 1284 del CC, establece que si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto, el artículo 1285 CC dispone que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, y en fin, el artículo 1286 CC que las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.

Así las cosas, la interpretación de la cláusula hecha por la recurrente choca abiertamente tanto con la propia redacción de aquella, como con lo que resulta de la interpretación teleológica, conjunta y sistemática de aquel apartado del Cuadro con el apartado 4 del mismo documento, que indica el importe máximo asociado a cada prestación, servicios y suministros, del contrato, así como la prescripción 2.E) "otras obligaciones", "repuestos", del PPT, que fija el coste máximo que los repuestos de los equipos e instalaciones objeto de mantenimiento, como, en fin, al inventario equipos e instalaciones objeto del mantenimiento incluido en la documentación mencionada en la prescripción 7 del PPT.

Por tanto la interpretación más conforme con el objeto del contrato y, a su vez, la que resulta de una interpretación conjunta y sistemática de ambos pliegos, es la de que los nuevos equipos que puedan formar parte en un futuro del mantenimiento no constituyen una agregación abierta e ilimitada dejada a la arbitrariedad del ente contratante, sino que ha de ser la resultante de la baja de equipos inventariados que son reemplazados -por razones, técnicas u operativas, que lo hacen imprescindible-, por equipos nuevos de las mismas características, sin que el mantenimiento de estos nuevos equipos pueda suponer incremento del coste máximo del servicio contratado.

Así interpretada la prescripción 2.B) del PPT es conforme a derecho.

3. Igualmente es conforme a derecho la exigencia al adjudicatario de revisar el inventario.

En efecto revisarlo no es formular uno nuevo, pues revisar es, en la segunda acepción del Diccionario de la Lengua Española, edición del tricentenario, someter algo a nuevo examen para corregirlo, enmendarlo o repararlo, y en modo alguno mudar o alterar algo, introduciendo novedades, definición en el citado Diccionario de innovar.

En fin, el inventario, exhaustivo y completo como resulta de su mera lectura, está en la documentación de la licitación, a la que expresamente se remiten los pliegos, y es el que fija el objeto estricto de la prestación de mantenimiento, de modo que su revisión no exige del adjudicatario que lo rehaga, sino que lo compruebe.

4. En fin, habremos de entrar por último en la alegación relativa a la desproporción por la exigencia, en la solvencia técnica y profesional, de experiencia en mantenimiento de equipos e instalaciones electromédicas únicamente referida a hospitales.

En este punto hemos de dar la razón a la recurrente.

La solvencia tiene por objeto apreciar la capacidad del licitador para realizar las prestaciones objeto del contrato, así la experiencia exigible en el mantenimiento de equipos e instalaciones electromédicas, por lo que ha de referirse a los equipos e instalaciones mantenidos y no a las características organizativas del contratante.

Por ello es improcedente referir esa experiencia únicamente a hospitales, si existen otros establecimientos de asistencia sanitaria en que se mantienen equipos similares a los que son objeto de contratación, aunque no se trate de hospitales, por lo que debe abrirse la exigencia de solvencia a la experiencia de mantenimiento adquirida en aquel tipo de organizaciones, pues de otro modo se estarían vulnerando los principios de igualdad, no discriminación y libre concurrencia.

Así los apartados 21 "Datos de la empresa. Requisitos mínimos de solvencia económica y financiera, y técnica", 23 "Documentación que acredite los requisitos de solvencia técnica", ambos del Cuadro de datos técnicos generales del PCRL, son parcialmente nulos en cuanto que exigen que la experiencia y su acreditación se limite a la obtenida en hospitales, sin incluir la conseguida en otros establecimientos de asistencia sanitaria que posean similares equipos a los que son objeto del mantenimiento contratado, debiendo ampliarse la experiencia exigida como solvencia a la obtenida en aquellos.