En cuanto al fondo del recurso, la controversia se suscita en torno a la errónea valoración que, a juicio de la recurrente, ha efectuado el órgano de contratación para determinar el incumplimiento de las prescripciones técnicas por parte de su oferta, que viene referido a la detección y grabación de arritmias.
Señala la recurrente que el equipo ofertado, el electrocardiógrafo marca EDAN y modelo SE-1200 Pro, sí cumple con la exigencia técnica referida a la detección y grabación de arritmias, lo cual se indica expresamente en la oferta técnica hasta en cuatro ocasiones (páginas 2, 5, 9 y 17) y se demuestra con la declaración responsable suscrita por la compañía fabricante, Edam Instruments Inc., que aporta como documento número 6, por lo que entiende que existe un error en la valoración efectuada por el órgano de contratación y que no procede la exclusión.
Apunta que en la demostración a la que fueron convocados por el órgano de contratación, y que se celebró el día 18 de octubre de 2023, se les preguntó si el electrocardiógrafo ofertado disponía de "modo disparador trigger", funcionalidad que imprime automáticamente en papel el trazado de la arritmia en el momento que se detecta, pero que no se encuentra recogida en los pliegos de prescripciones técnicas.
Y continúa afirmando que, pese a no exigirse en pliego y aunque el equipo con el que se hizo la demo no es la última versión disponible del modelo SE 1200 Pro, por lo que no disponía de la referida funcionalidad, todas las unidades de este modelo fabricadas a partir del 1 de septiembre de 2023, sí disponen de ella, por lo que, en caso de resultar adjudicataria, las unidades a entregar, dispondrán del modo disparador trigger; información que ya se trasladó al órgano de contratación en el correo electrónico posterior a la demostración.
Por su parte, el órgano de contratación informa que la propuesta de contratación obligaba a aportar toda la documentación técnica en lengua castellana o traducida oficialmente a esta lengua para permitir la verificación del cumplimiento de todas y cada una de las prescripciones técnicas, que la ficha técnica del fabricante, en castellano, debía hacer referencia a todos los puntos técnicos referidos en el PPT, presentados en idioma oficial castellano, y que, entre las especificaciones técnicas que debían cumplirse por parte del Electrocardiógrafo, se encontraba el detector de marcapasos.
Añade que en la demostración se solicitó aclaración a la recurrente en relación con la ubicación, entre la documentación técnica del fabricante aportada, de la información relativa a las prescripciones técnicas mínimas exigidas en castellano y que se verificó que para el detector de marcapasos, se hacía constar la información en inglés "YES" y para configurarlo, aparece la opción "PACE", que es la nomenclatura inglesa para marcapasos.
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Vistas las alegaciones de las partes, debe partirse de la regulación que hacen los pliegos de las características técnicas a cumplir para la detección de marcapasos y la detección y grabación de arritmias, así como las indicaciones sobre el idioma en que deberá presentarse la documentación técnica que acompaña a la oferta.
A estos efectos, el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) indica en su apartado 2 que todos los equipos y aparatos médico-asistenciales incluirán manual de uso en castellano y que éste, junto con la ficha técnica de los equipos, deberá entregarse por el adjudicatario a la firma del contrato en soporte electrónico.
Por su parte, el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) establece en el apartado 9 de su cláusula primera que "los licitadores deberán aportar toda la documentación técnica en lengua castellana o traducida oficialmente a esta lengua relacionada a continuación que permita la verificación del cumplimiento de todas y cada una de las prescripciones técnicas."
Y entre esa documentación figura "Ficha técnica del fabricante en castellano descriptiva de los productos ofertados, que acredite el cumplimiento de las especificaciones técnicas mínimas. Deberá incluir referencia a todos los puntos técnicos referidos en el pliego de prescripciones técnicas, deberán ser presentados en idioma oficial castellano."
Añade asimismo que "La no presentación de esta documentación o la presentación de documentación defectuosa que no permitan la verificación del cumplimiento de prescripciones técnicas supondrán la exclusión del licitador. Las empresas entregarán una muestra de cualquiera de los elementos para verificar el cumplimiento de todas las características técnicas mínimas exigidas en el pliego de prescripciones técnicas". Comprueba este Tribunal no sólo que la oferta técnica presentada por la recurrente está en castellano, aunque incluya algún anglicismo, y que en su página 11 se hace constar textualmente que el "Electrocardiógrafo SE 1200 Pro se entrega con un manual de uso en castellano", sino asimismo que el motivo del incumplimiento recogido en la documentación que apoya la exclusión sólo hace referencia a que "no indica grabación y detección de arritmias", no recogiéndose pronunciamiento alguno en el sentido ahora indicado por el órgano de contratación, razón por la cual este Tribunal no realiza mayor análisis.
En lo concerniente al incumplimiento de la prescripción técnica relativa a la grabación y detección de arritmias, señala el PPT que "los Electrocardiógrafos a suministrar deberán cumplir, entre otras, con las siguientes especificaciones técnicas: - Detector de marcapasos y detección y grabación de arritmias".
En esta redacción del pliego no se incluye mención alguna a la impresión automática en papel del trazado de la arritmia en el momento en que ésta se detecta, modo disparador o trigger, por lo que no puede admitirse, como sostiene el órgano de contratación, que el modo disparo constituya una exigencia del pliego como característica técnica mínima.
Corresponde al órgano de contratación la determinación de sus necesidades de contratación y del contenido para satisfacerlas. A tal fin, se le atribuye la competencia para la elaboración de los pliegos que rigen la licitación, pliegos que, como viene manifestándose de forma reiterada por la jurisprudencia y por la doctrina de los órganos encargados de resolución de recursos especiales, constituyen la ley del contrato que obligan a las partes, tanto a los licitadores como a los órganos de contratación.
Si el órgano de contratación requería, para la satisfacción de su necesidad, que los electrocardiógrafos a suministrar a través del contrato licitado contaran con el modo disparo como característica mínima de obligado cumplimiento, debiera haberlo previsto así en el pliego.
Queda constatado para este Tribunal, a través de la documentación técnica que aportó en su oferta la recurrente, que el electrocardiógrafo SE-1200 Pro compacto de registro simultaneo, portátil, cuenta con la funcionalidad de detección y grabación de arritmias. Así se establece en la página 2 de la oferta técnica al señalar "Detección y grabación de arritmias disponible en todos los modos de funcionamiento. Incluye detección de FA"; en la página 5, al recoger que "Permite revisar las arritmias u otros eventos que marca o detectados por el electrocardiógrafo"; en la página 9 "Permite revisar las arritmias u otros eventos que marca o detectados por el electrocardiógrafo (_) Al congelar la forma de onda, los usuarios pueden revisar hasta 30 minutos de ECG grabados, imprimir ECG de 10s y revisar los eventos si están disponibles"; y en la página 17 al confirmar el cumplimiento de cada una de las características técnicas y, en concreto, al señalar "Electrocardiógrafo Se-1200 Pro con detector de marcapasos y detención y grabación de arritmias".
La declaración responsable del fabricante incluye asimismo el cumplimiento de la detección y grabación de arritmias.
Procede señalar que la exclusión de un licitador es una consecuencia particularmente severa y restrictiva de la competencia, por lo que sólo procederá cuando de verdad concurra un motivo que la justifique.
Y en este punto, conviene traer a colación la doctrina de los tribunales de contratación al respecto del incumplimiento de los pliegos por parte de la oferta.
La Resolución 1152/2021, de 9 se septiembre, del TACRC recoge la doctrina concordante con la mantenida por este Tribunal:
"El Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre las condiciones para excluir una propuesta por incumplimiento de las prescripciones técnicas estableciendo un criterio que debe considerarse en este caso. Entre las últimas resoluciones, la Resolución n 608/2021, de 21 de mayo resume la doctrina del Tribunal; así: "A este respecto, hay que tener en cuenta la doctrina de este Tribunal en relación a este aspecto en concreto, la Resolución 1104/2020 pone de manifiesto que: "Es doctrina consolidada de este Tribunal que, para que proceda la exclusión del licitador, el incumplimiento del pliego de prescripciones técnicas por la descripción técnica contenida en la oferta ha de ser expreso y claro.
Citamos, por todas, la Resolución n 323/2020 de 5 de marzo de 2020 que al respecto dispone: "En efecto, del artículo 139 de la vigente LCSP, que dispone que las proposiciones de los interesados deben ajustarse a lo previsto en el pliego y que su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de las cláusulas o condiciones sin salvedad o reserva alguna, por lo que establece la presunción en favor de los licitadores de que sus proposiciones se ajustan a los pliegos que rigen la licitación. (_) Solo cuando el incumplimiento que se denuncia sea expreso, de modo que no quepa duda alguna que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones técnicas contenidas en el pliego, procede la exclusión. De otro lado el incumplimiento ha de ser claro, es decir, referirse a elementos objetivos, perfectamente definidos en el pliego de prescripciones técnicas, y deducirse con facilidad de la oferta, sin ningún género de dudas, la imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos.
Así no es admisible motivar el incumplimiento acudiendo bien a razonamientos técnicos más o menos complejos fundados en valoraciones subjetivas, bien a juicios técnicos o de valor relativos a la capacidad o aptitud de los licitadores para cumplir lo ofertado. (_) Debe recordarse que, como tiene establecido este Tribunal en reiterada doctrina, solo es posible excluir una oferta de una licitadora por incumplimiento del PPT cuando la misma oferta sea abiertamente contraria a los requerimientos del PPT, cuestión que no concurre en este procedimiento de licitación. Así, se recoge en la Resolución 1205/2018: "También se ha dicho (resolución 560/2015, de 12 de junio) que el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos en el pliego de prescripciones técnicas no puede ser, en principio, causa de exclusión del licitador, pues tales prescripciones deben ser verificadas en fase de ejecución del contrato y no puede presuponerse ab initio que dicho incumplimiento se vaya a producir, salvo que de las especificaciones de la propia oferta quepa concluir, sin género de dudas, que efectivamente se va a producir tal incumplimiento". De la documentación remitida a este Tribunal no cabe deducir que la oferta del adjudicatario incumpla los requisitos técnicos exigidos, sin perjuicio de que, en fase de ejecución del contrato, las prescripciones ofertadas hayan de ser verificadas por el órgano de contratación. (_)".
A la vista de lo expuesto, teniendo en cuenta la redacción de las prescripciones técnicas y la documentación obrante en el expediente de contratación, debe concluirse que la recurrente ha incluido en su oferta la información suficiente para considerar cumplida la exigencia prevista en el pliego, sin que quepa la interpretación que ofrece, de la redacción de la funcionalidad prevista, el órgano de contratación, pues esta no queda recogida en el pliego.
En atención a lo anterior,