La recurrente, cuya oferta -respecto de la agrupación 8- queda clasificada en segundo lugar, manifiesta que tras tener acceso al expediente de contratación ha detectado que la valoración efectuada por el órgano de contratación de la oferta presentada por KRAPE -la entidad adjudicataria- no es ajustada a Derecho, motivo por el que interpone el recurso especial en materia de contratación.
En concreto, la entidad NACATUR manifiesta que la oferta de KRAPE incumple determinados requisitos técnicos exigidos en el pliego de prescripciones técnicas (en adelante PPT) y por ello solicita a este Tribunal que acuerde su exclusión del procedimiento de adjudicación y que se declare a la entidad recurrente como la adjudicataria del presente acuerdo marco.
Por razones metodológicas se procederá a reproducir aquellas partes del expediente necesarias para centrar el debate y a continuación se analizará el objeto de la controversia. En este sentido, en la cláusula 2 del PPT se establecen las especificaciones técnicas específicas que deben tener los suministros objeto del acuerdo marco. En concreto se indica lo siguiente: "Comunes a todos los lotes, cumplimiento de la Normativa Europea: UNE-EN 420:2003+A1:2010; UNE-EN 455 1,2,3 UNE-EN 374-1:2016 UNE -EN 374-2:2016 UNE -EN 374-4:2013 UNE-EN 374-5:2016 UNE-EN 16523-1:2015 (sustituye a UNE-EN 374-3:2004) Normativa obligatoria, que deberá ser acreditada mediante certificación por organismo autorizado. El envase de todos los productos debe proporcionar información sobre el nombre del producto, medidas, detalles y contenido en castellano".
Sobre lo anterior, en primer lugar, la recurrente argumenta que el suministro incluido en la oferta presentada por KRAPE incumple la normativa europea anteriormente reproducida "UNE EN 455-2",en síntesis, NACATUR indica que para que los guantes de examen/procedimiento de nitrilo -objeto de la agrupación 8 del presente acuerdo marco de suministro- cumplan con la norma citada deben acreditar una resistencia a la rotura, antes y después del envejecimiento acelerado -concepto incluido en la mencionada normativa europea- de un mínimo de 6 newtons.
La recurrente afirma que tras la vista del expediente, ha tenido acceso a un informe que forma parte de la oferta de la adjudicataria del que se desprende que los guantes ofertados por KRAPE en ningún caso cumplen con el mínimo de resistencia a la rotura exigido después del "envejecimiento acelerado" por lo que incumplen este requisito técnico, motivo por el que debe su oferta ser excluida del procedimiento de contratación.
En segundo lugar la recurrente argumenta que aunque el PPT no lo exija directamente, de su contenido se debe deducir que los guantes objeto de la contratación deben ser calificados como equipos de protección individual (en adelante EPI). Sobre lo anterior, la recurrente cuestiona la validez del certificado "EPI de categoría III" que KRAPE incluye en su oferta. Además, la recurrente manifiesta que el dispensador de guantes aportado por KRAPE incumple las exigencias de las normas europeas para poder ser calificado como EPI.
Por otro lado, el órgano de contratación en su informe al recurso indica que ha procedido a revisar la documentación aportada por KRAPE en su oferta llegando a la siguiente conclusión: "no consta certificado mediante organismo autorizado del cumplimiento de la normativa europea UNE-EN 455-2 y que se recogía de forma expresa en el PPT". En este sentido, manifiesta que se ha producido un error en la valoración técnica de la propuesta de KRAPE en tanto que la misma no cumple el PPT por lo que debió ser excluida del procedimiento de adjudicación. Finalmente, manifiesta que se allana a esta pretensión de la recurrente.
En lo que se refiere al segundo motivo de recurso, el órgano de contratación considera en su informe que el allanamiento respecto de la primera pretensión es suficiente para anular el acto impugnado y corregir el error cometido. En este sentido, solicita a este Tribunal que anule el acto impugnado y que retrotraiga las actuaciones a fin de que pueda dictar una nueva resolución de adjudicación ajustada a Derecho.
Por otro lado, la entidad KRAPE en su escrito de alegaciones se opone al recurso argumentando que su oferta cumple la normativa UNE 455 partes 1, 2 y 3 y que ello se desprende del certificado con número de referencia 2018TM1045 de la entidad AITEX TEXTILE RESEARCH INSTITUTE (en adelante AITEX) que se incluyó en la documentación que forma parte de su propuesta. En este sentido, manifiesta que la resistencia a la rotura, a la que se refiere la recurrente, se debe dar durante la vida útil del producto y que los guantes ofertados superan ampliamente la exigencia de la norma -resistencia de 7,19 frente a los 6 newtons requeridos-.
Sobre la resistencia del suministro tras " el envejecimiento acelerado", la entidad KRAPE manifiesta que la norma exige también para este supuesto un valor mayor o igual a 6 newtons pero que el mismo no es aplicable a la presente licitación en tanto que los guantes solicitados y suministrados están siempre dentro de su vida útil, es decir, cumpliendo con la exigencia del PPT en términos de caducidad.
Finalmente sobre el segundo motivo de recurso, el supuesto incumplimiento por parte de la oferta de KRAPE de las normas relativas a la información que debe aparecer en el embalaje del suministro, la mencionada entidad argumenta que no ha lugar a la misma en tanto que el dispensador de guantes sí contiene el "marcado CE" y adjunta una fotografía del embalaje en cuestión. Por todos los anteriores motivos solicita que se desestime el recurso.
Con carácter previo al estudio de los motivos en que el recurso se sustenta, procede analizar las consecuencias de las alegaciones del órgano de contratación, pues implican un reconocimiento parcial de la pretensión de la recurrente.
En este sentido, la recurrente solicita a este Tribunal que anule la adjudicación impugnada fundamentando su pretensión en el incumplimiento por parte de la oferta de la entidad adjudicataria KRAPE de diversas prescripciones técnicas del PPT.
Por su parte, el órgano de contratación en el informe al recurso manifiesta que ha constatado que la oferta de la adjudicataria incumple la normativa europea UNE-EN 455-2, que es una de las especificaciones técnicas exigidas en la cláusula 2 del PPT.
En el supuesto examinado, el reconocimiento del órgano de contratación en los términos formulados a la pretensión de NACATUR no constituye infracción alguna del ordenamiento jurídico, pues como aquel declara en su informe, el error acaecido en la comprobación por parte de la mesa de contratación del cumplimiento de la oferta de la adjudicataria del PPT se infiere de la propia documentación que obra en la proposición de KRAPE.
En este sentido, de la documentación que se incluye en la oferta de la adjudicataria para acreditar el cumplimiento de las prescripciones técnicas exigidas en el PPT, se aprecia que no consta certificado mediante organismo autorizado del cumplimiento de la normativa europea UNE-EN 455-2.
Por otro lado, las alegaciones que realiza KRAPE relativas a que en el presente supuesto no resulta de aplicación la resistencia exigida en la mencionada norma europea "después del envejecimiento acelerado" al considerar que los guantes se suministran dentro de su vida útil, no pueden ser aceptadas por este Tribunal, ya que se debe tener en cuenta que lo relevante es si se dispone o no de la certificación reseñada para dar cumplimiento al requisito establecido en el pliego -exigido por igual a todos los licitadores participantes en el procedimiento- y ello con independencia de la importancia que la misma pueda tener en la ejecución del contrato.
Sobre lo anterior, el órgano de contratación manifiesta que consta en la proposición de KRAPE -y este Tribunal así lo ha podido constatar- informes: 2018TM1045 y 2018TM1046 emitidos por la entidad AITEX de los que se desprende que la resistencia de los guantes de nitrilo ofertados después del "envejecimiento acelerado" alcanzan un valor de 5,15 y 5,2 newtons, inferiores a los exigidos por la norma UNE-EN 455- 2:2010+A2:2013 que establece que la misma debe ser igual o superior a los 6 newtons en los términos anteriormente reproducidos. Motivos por lo que este Tribunal acepta el allanamiento del órgano de contratación a esta pretensión.
Finalmente, procede el análisis del segundo motivo de recurso en el que la recurrente pone en duda la validez del certificado que KRAPE presenta "de tipo EPI categoría III" para los guantes ofertados y manifiesta que el embalaje del suministro tampoco cumple las normas exigidas para poder ser clasificado como EPI.
En este sentido, la propia recurrente alega que: "el PPT no exige de manera expresa el marcado de los guantes licitados como EPI" aunque considera que esta característica se debe sobrentender exigida por el contenido de las prescripciones técnicas establecidas en el PPT. Al respecto y sin perjuicio de lo alegado por las partes, este Tribunal considera que en ningún caso es posible la exclusión de una oferta por un hipotético incumplimiento de una prescripción técnica que no queda expresamente recogida en el propio PPT ya que ello supondría una oposición total a la doctrina relativa a que los pliegos constituyen "lex contractus" de modo que una vez devienen firmes son la ley del procedimiento entre las partes sin que se puedan infringir las reglas que previamente se han establecido.
Por tanto, procede la desestimación de esta alegación del recurso.
Procede, pues, la estimación parcial del recurso. La corrección de la infracción legal cometida, que ha sido anteriormente analizada, debe llevarse a cabo anulando la Resolución de 19 de septiembre de 2019, de adjudicación del acuerdo marco respecto de la agrupación 8, con retroacción de las actuaciones al momento de la valoración de las ofertas a fin de que por la mesa de contratación se proceda a la exclusión de la oferta presentada por la entidad KRAPE por la falta de acreditación del cumplimiento de la normativa europea UNE-EN 455-2 en los términos exigidos en la cláusula 2 del PPT, con continuación en su caso del procedimiento de adjudicación, sin perjuicio de conservar aquellas partes del mismo, así como los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.