La recurrente funda su impugnación en los siguientes argumentos. Que su oferta recibió una puntuación de 0 en el criterio de antigüedad media del equipamiento (inferior a 5 años), lo que determina que no fuese clasificada en primer lugar al ser su diferencia con la adjudicataria de 2,75 puntos en total. Que a la vista del expediente la antigüedad del equipamiento de la adjudicataria se acredita por dos documentos, RMN principal. GE EPPP1100 RMN 360 1.5 T, Certificado de la última inspección de mantenimiento realizada por GE con fecha inspección 22/11/2020, y RMN abierta HITACHI AIRIS vento K0504, Certificado de instalación 20/12/2020. Afirma que tales documentos no son justificantes de la antigüedad de los equipos, y por tanto no debería habérsele asignado 4 puntos en tal criterio. También sostiene la insuficiencia de motivación del acto de adjudicación.
De contrario señala el ente contratante lo siguiente. Que la valoración efectuada se ha realizado conforme a lo establecido en la cláusula 10 del PCP, pues la antigüedad media del equipamiento es un criterio de adjudicación cuya valoración se efectúa sin que medie una valoración subjetiva o juicio de valor, estableciendo expresamente como forma de acreditar dicha antigüedad en el pliego, la presentación de los siguientes documentos. -Declaración responsable Anexo III sobre la antigüedad media de la totalidad de los equipos de RMN disponibles (obligatorios y/o extras), en los centros principales. -Documentación acreditativa donde figuren los datos necesarios para la identificación del equipamiento ofertado (marca, modelo, número de serie), su ubicación actual en cada centro ofertado, el año de instalación en el centro actual de ubicación de cada equipo ofertado y/o compra de cada equipo ofertado, siendo posible la aportación de uno de estos documentos: -Inspección oficial del equipamiento vigente -Contrato de arrendamiento vigente -Contrato de mantenimiento externo vigente -Certificado expedido por el proveedor externo que realiza el mantenimiento o el arrendamiento del equipamiento -Factura de compra .La información solicitada en dichos documentos es: marca, modelo, número de serie, su ubicación actual en cada centro ofertado, el año de instalación en el centro actual de ubicación de cada equipo ofertado o compra de cada equipo ofertado. El criterio establece, por un lado, la aportación del Anexo III, en virtud del cual se valora la antigüedad, y, por otro lado, la aportación de la documentación acreditativa de la identificación de la máquina en la que se verifica la existencia de la máquina y los datos requeridos en el PCP.
En consecuencia, el único documento que se solicita para valorar la antigüedad es la declaración contenida en el Anexo III del PCP y, el segundo documento, tiene por objeto acreditar la identificación de la máquina, así como los datos requeridos en el pliego. La empresa adjudicataria presentó el Anexo III debidamente cumplimentado, así como el certificado de instalación respecto a la máquina de RMN ofertada como equipamiento adicional, en el que figuran los datos requeridos en el apartado 10 del PCP: Marca (HITACHI); modelo (AIRIS VENTO); número de serie (K0504); Ubicación actual (Instalada en el Centro Diagnóstico Avanzado, situado en Paseo de Sagasta 32, Zaragoza); año de instalación (mes de diciembre de 2020). Al tratarse de un criterio objetivo y haberse aportado la documentación solicitada en los pliegos se le otorgó la puntuación de 4 puntos en relación al criterio de adjudicación de antigüedad media del equipamiento. En cuanto a la adjudicataria en su escrito de alegaciones no se aparta sustancialmente de los argumentos del ente contratante.
Señala que presento la declaración responsable, y los certificados de instalación e inspección, documentación hábil en los términos del Pliego para acreditar la antigüedad de los equipos. Además, aporta junto con el escrito de alegaciones, certificados expedidos por el proveedor externo que realiza el mantenimiento de los equipos, previstos por el PCAP también como documentos hábiles para acreditar la antigüedad de los equipos. Señala también que la oferta de la recurrente no fue puntuada en este apartado, por aportar equipamiento con una antigüedad superior a 5 años, hecho este no discutido por la recurrente.
Antes de entrar a examinar los argumentos hechos valer en el presente procedimiento hemos de examinar la procedencia de la prueba propuesta por la recurrente. La prueba propuesta es la comprobación por este Tribunal (no se señala a través de que medio concreto de prueba) de que la antigüedad de los equipos aportados por la adjudicataria, se corresponden con las características que se establecen en los pliegos. Dicha proposición de prueba es improcedente. En efecto, la competencia de este Tribunal se ciñe a examinar que el procedimiento de licitación se ajusta a Derecho o, lo que es lo mismo, que no se vulneran las normas imperativas de la LCSP y de sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, y de los pliegos que rigen la licitación que es la ley propia del contrato. En lo que a este recurso se refiere lo único que nos incumbe es examinar si la mesa de contratación ha valorado correctamente el criterio de adjudicación de antigüedad media del equipamiento conforme a lo establecido en el PCP que rige la licitación, pues bien, la cláusula 10 del PCP no obliga para la valoración de ese criterio a que la mesa de contratación compruebe materialmente la maquinaria ofertada para apreciar su antigüedad, bastando con el examen de los documentos presentados por los licitadores que, de acuerdo con el pliego, son el medio de acreditar esa antigüedad. Carece pues de virtualidad alguna la prueba propuesta para resolver la cuestión planteada -si la valoración se ajusta al PCP-, máxime cuando en ningún momento la recurrente afirma ni, menos aún, aporta principio de prueba alguno que permitan inducir que los documentos aportados incurren en falsedad documental. En consecuencia, se rechaza la prueba propuesta por improcedente e innecesaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 56.4 de la LCSP y 30 del RPERMC.
Entrando ya en el fondo del asunto, la recurrente acepto expresa e incondicionadamente el PCP, sin salvedad o reserva alguna, cuando presento su proposición, conforme al artículo 139 LCSP, y, si bien no afirma expresamente la ilegalidad de la configuración del criterio de adjudicación consistente en la antigüedad de la maquinaria propuesta, en particular la forma de acreditar dicha antigüedad, si pretende ir contra dicho pliego de forma indirecta, poniendo en cuestión que algunos de los documentos presentados, en concreto dos certificados, uno de la última inspección de mantenimiento con fecha de inspección 22/11/2020, y un certificado de instalación 20/12/2020, acrediten la antigüedad, sin entrar en el otro documento, la declaración responsable en que si se recoge expresamente dicha antigüedad, eso sí, sin especificar razón alguna de porque no acreditan la antigüedad igual o inferior a cinco años. En efecto, lo que se pone en cuestión no es que tales documentos no sean los exigidos por el pliego para valorar el referido criterio de adjudicación sino si esos documentos son aptos para su valoración, lo que supone atacar extemporáneamente el PCP, toda vez que la recurrente va contra la prohibición de volver contra sus propios actos, ya que acepto el pliego pura y llanamente al presentar su proposición sin impugnarlo. Pero es que además el recurso no aduce vicio alguno de legalidad en el pliego que determine que los documentos presentados, que se ajustan al PCP, no puedan exigirse para acreditar la antigüedad cuya valoración establece el PCAP como criterio de valoración. Es más, carece de toda motivación para poner en cuestión la antigüedad declarada por el adjudicatario en su propuesta y los documentos aportados por él conforme a lo exigido en el Pliego, pues no es tal afirmar que --resulta que dichos documentos no son justificantes de la antigüedad de los equipos y por tanto no parece justo que la otra parte haya sido puntuada con el máximo", y afirmar que "parece imposible que pueda cumplir con el criterio señalado en el PCAP por el cual ha recibido una puntuación de 4 puntos--, sin aportar razón o medio de prueba alguno que permita afirmar dicha imposibilidad.
En cuanto a la motivación de la resolución, la recurrente invoca una doctrina de este Tribunal que es ajena a la valoración realizada. En efecto, pretende que lo que se está motivando es su "exclusión" siendo así que no se le ha excluido, sino que simplemente se ha descartado su oferta por resultar clasificada en segundo lugar. Además el criterio que se valora no está sujeto a juicio de valor, es de valoración automática, resulta del mero examen de los documentos presentados, la declaración responsable y los certificados aportados de identificación de la maquinaria, siendo un criterio reglado no sometido a discrecionalidad técnica, pues es verificable por cualquiera sin exigir un conocimiento técnico especial, de manera que si la declaración responsable declara una antigüedad media de todos los equipos RMN igual o menor a 5 años, y se acompaña de al menos uno de los documentos de identificación de la maquinaria exigidos, se obtiene la máxima puntuación de 4 puntos, como ha sucedido con el adjudicatario, y si se declara una antigüedad superior, la puntuación asignada es 0, como ha sucedido con la recurrente. No es pues necesaria otra motivación que poner de manifiesto que se ha presentado la documentación exigida por el pliego y que de ella resulta la correspondiente puntuación, como así se ha hecho. En consecuencia, procede desestimar el recurso presentado y confirmar el acto recurrido.