Así, es preciso recordar que, de acuerdo con lo establecido en los arts. 51.3 de la LCSP y 18 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, cuando los recursos se presenten en lugares diferentes de los registros del órgano de contratación o de este Tribunal, se considerará fecha de interposición la de recepción en uno de estos últimos registros, con la única excepción de que en la misma fecha de presentación en esos otros lugares, se remita al órgano de contratación o al Tribunal una copia en formato electrónico, en cuyo caso se considerará como fecha de interposición la de recepción de dicha copia.
Así, el art. 51.3 de la LCSP dispone que "el escrito de interposición podrá presentarse en los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en la forma reglamentariamente prevista. Asimismo, podrá presentarse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso. Los escritos presentados en registros distintos de los dos citados específicamente deberán comunicarse al Tribunal de manera inmediata y de la forma más rápida posible."
Como ya ha tenido ocasión este Tribunal de manifestar en su resolución 325/2019 de 24 de julio, "esta redacción del precepto procede de una observación esencial del Consejo de Estado. Inicialmente el anteproyecto de Ley solo preveía la presentación en los registros del tribunal o del órgano de contratación. El Consejo de Estado advirtió en su dictamen Nº: 1.116/2015 de 10 de marzo de 2016 que debería poder presentarse en los demás Registros contemplados en la Ley de Procedimiento Administrativo siempre que el recurrente comunicara esta presentación al tribunal de manera inmediata y de la forma más rápida posible".
El Tribunal Central de Recursos Contractuales en su Resolución 914/2019, de 1 de agosto, indica: "En definitiva, considerando que en este caso el recurrente se limitó a enviar el recurso al órgano de contratación por correo certificado el día 28 de mayo de 2019, sin remitir a aquel ni al TACRC la copia por vía electrónica a la que se refiere el último inciso del art. 18 del Real Decreto 814/2015, ha de tenerse por fecha de presentación la de recepción por el Servicio Murciano de Salud, es decir el 29 de mayo siguiente, una vez concluido el plazo legal de interposición. Ello implica, como es obvio, la procedencia de la inadmisión del recurso por extemporaneidad".
En el caso concreto que nos ocupa de la documentación aportada por el órgano de contratación se desprende que interpuesto el recurso el último día de plazo, en un Registro que no corresponde ni con el órgano de contratación ni con el de este Tribunal no se ha recibido comunicación del recurrente ni a este Tribunal ni al órgano de contratación.
En consecuencia procede inadmitir el presente recurso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50.1.b) y 55.d) de la LCSP, por haberse interpuesto recurso especial en materia de contratación fuera del plazo legalmente establecido para su presentación.
En su virtud, previa deliberación, por mayoría y al amparo de lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid,
ACUERDA
Inadmitir el recurso especial en materia de contratación interpuesto por doña A.M.S., en nombre y representación, de Boston Scientific Ibérica S.A., contra la Resolución del Director Gerente del Hospital Universitario Ramón y Cajal de fecha 31 de julio de 2019 por el que se adjudica el Lote 2 del contrato de "Suministro de sistemas recargables y no recargables para la estimulación cerebral profunda para el Hospital Universitario Ramón y Cajal" número de expediente: 2019000013, por extemporáneo.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA D. LAUREANO PELÁEZ ALBENDEA, PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Con toda consideración a mis compañeros, debo discrepar de la Resolución adoptada en este recurso especial en materia de contratación.
La Ley no señala la consecuencia que lleve aparejada el no anuncio del recurso al Tribunal de Contratación, el incumplimiento del mandato "los escritos presentados en registros distintos de los dos citados específicamente en el párrafo anterior, deberán comunicarse al Tribunal de manera inmediata y de la forma más rápida posible".
En el caso presente el no anuncio no ha constituido circunstancia obstativa alguna para la tramitación del recurso en los términos legales, habiéndose contestado por el órgano de contratación, que ha dado por supuesta la validez del Registro de Sanidad y que el recurso estaba en plazo, y por el adjudicatario, que se ha opuesto sin manifestar nada sobre plazos.
Es decir, no obstante el supuesto incumplimiento del anuncio del recurso al Tribunal Administrativo, esto no ha impedido al recurso alcanzar su fin ni se ha producido por esta circunstancia indefensión alguna a los interesados, razones por las cuales cabe entender, en este caso, que el no anuncio es una mera irregularidad no invalidante, a tenor del artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El que el Hospital entienda la presentación del recurso en el Registro de la Consejería de Sanidad como equivalente al del propio Centro Sanitario es acorde a la estructura del Servicio Madrileño de Salud, pues el órgano de contratación en el mismo es la Viceconsejería de Sanidad que comparte sede con la misma Consejería, siendo las competencias de los Gerentes de Atención Especializada por delegación del propio Viceconsejero (Resolución de 25 de febrero de 2011, de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria, de delegación de competencias en materia de contratación y gestión económico-presupuestaria). Y, también, como es sabido los actos adoptados por delegación se entienden dictados por el órgano órgano delegante (artículo 9.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).
Todas las competencias relativas al proceso de gastos dentro del Sermas han correspondido siempre al Viceconsejero de Sanidad, reiterándose en las sucesivas Leyes de Presupuestos. Así el artículo 55 de la Ley de Presupuestos para 2019 dice: "Artículo 55.- Gestión presupuestaria Compete al Viceconsejero de Sanidad la adopción de los actos y operaciones correspondientes al proceso del gasto, en cuanto a los gastos propios de los servicios a su cargo, salvo los establecidos en el apartado 2 de este artículo reservados al Consejo de Gobierno y aquellos que en la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, se atribuyen al titular de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda".
Por todo lo expuesto, se entiende que debió admitirse el recurso y tramitarlo.