La controversia se centra en dos aspectos muy concretos, referentes a la puntuación final otorgada a la recurrente por los técnicos a los equipos ofertados por ella, en cuanto a los criterios dependientes de un juicio de valor, por razón de devenir en causa de exclusión al no alcanzar su oferta técnica el umbral de los 33 puntos mínimos exigidos en el PCAP.
Pues bien, en la medida en que el objeto del recurso se centra en el enjuiciamiento del criterio técnico, o juicio de valor, emitido por el Informe técnico que sirve de base para el otorgamiento de la valoración a las ofertas, la puntuación final, y por ello, la adjudicación, procede traer a colación la posición de este Tribunal en cuanto a la aplicación, en estos casos, del criterio de la discrecionalidad técnica, pues en virtud de ello queda acotada la posibilidad del enjuiciamiento de tales informes de valoración, a determinados y concretos motivos de legalidad, en relación con la doctrina que reproducimos.
Así, tal y como ha señalado constante y reiterada doctrina de este Tribunal, los órganos de contratación gozan de discrecionalidad técnica en la valoración de los criterios de adjudicación sujetos a un juicio de valor, de manera que este Tribunal debe limitarse a comprobar si, en este caso, se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material, y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias.
Cabe citar a este respecto, por todas, la Resolución n 675/2021, de 4 de junio, que al respecto afirma que:
"En este sentido se ha pronunciado este Tribunal en múltiples ocasiones. Por todas en la Resolución n 77/2014, de 5 de febrero, citada en la n 190/2020, de 13 de febrero- citadas por la reciente Resolución n 1297/2020, de 20 de diciembre, donde decíamos que: "Por lo que se refiere a la pretensión de revisión de la puntuación obtenida en los criterios sometidos a un juicio de valor por la oferta técnica del recurrente debe acudirse a la doctrina de este Tribunal sobre la aplicación de los criterios no valorables mediante fórmula y el carácter discrecional de su apreciación, según la cual, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias. Así lo hemos reiterado en múltiples ocasiones (por todas, resolución 176/2011, de 29 de junio) al considerar que, a este tipo de criterios, les es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la denominada "discrecionalidad técnica" de la Administración. En este mismo sentido, la resolución 189/2012 señalaba que la valoración de las ofertas de los licitadores en aquellos aspectos dependientes de juicios de valor por parte de la Mesa de contratación, constituye una manifestación particular de la denominada "discrecionalidad técnica" de la Administración, debiendo aplicarse la doctrina jurisprudencial elaborada, con carácter general, en relación con la posibilidad de revisión jurisdiccional de los actos administrativos dictados en ejercicio de las potestades discrecionales y, en particular, en relación con la actuación de las Mesas de contratación al valorar criterios subjetivos o dependientes de juicios de valor".
Por su parte, la Resolución n 159/2012 señalaba que: "(_) sólo en aquellos casos en que la valoración deriva del error, la arbitrariedad o el defecto procedimental caber entrar, no tanto en su revisión, cuanto en su anulación -seguida de una orden de práctica de una nueva valoración de conformidad con los términos de la resolución que la acuerde-, a lo que se añade que, para apreciar la posible existencia de error en la valoración no se trata de realizar "un análisis profundo de las argumentaciones técnicas aducidas por las partes sino más exactamente y tal como la jurisprudencia ha puesto de manifiesto, de valorar si en la aplicación del criterio de adjudicación se ha producido un error material o de hecho que resulte patente de tal forma que pueda ser apreciado sin necesidad de efectuar razonamientos complejos (Resolución de este Tribunal núm. 93/2012)".
Descartada la existencia de defecto procedimental o error material, pues del análisis del expediente se desprende que se solicitó el correspondiente informe técnico de valoración de cada una de las ofertas, al correspondiente técnico, en este caso, el Jefe de Servicio de Cardiología (documento 13 expediente), la cuestión se reduce a determinar si existe alguna clase de formulación arbitraria o discriminatoria en la valoración efectuada dada a cada uno de los servicios ofertados.
Atendido ello, tenemos que el recurrente impugna dos aspectos o parámetros muy concretos de la valoración efectuada a los equipos: por un lado, (i) la duración de la batería del monitor de cabecera; y por otro, (ii) el del préstamo de equipos (monitor multiparamétrico, equipo de telemetría y central de monitorización) en caso de avería, ya sea por mal funcionamiento del mismo o por otra causa (accidente, mal uso, etc.).
En cuanto al primero de ellos, la duración de la batería del monitor de cabecera, se le otorgan a la recurrente 0 puntos y sobre esta puntuación aduce que "_ a nuestro entendimiento, creemos que si se otorga a Dextro Medica 2 puntos por incluir una batería de 4 hora de duración, se tendría que valorar con 1 punto la oferta de Beatcor de incluir una batería de 2 horas de duración, en lugar de no valorarlo con ningún punto".
El informe de valoración, de fecha 19 de enero de 2024, y que obra en el documento 13 del expediente, en relación con este punto dispone que "Duración de la batería del monitor de cabecera (máx 2). Según las fichas técnicas aportadas por los licitadores La batería del equipo ofertado por Dextro tiene una duración de 4 horas, con monitorización básica del paciente y de 3 horas con la configuración de monitorización avanzada. La batería es de 6000 mAh. (2 puntos) La batería del equipo ofertado por Beatcor tiene una duración de = 2 horas con una batería de 2600 mAh. Hay baterías de 4500 mAh y de 5600 mAh pero la que oferta es de 2600 mAh. (0 puntos)"
Pues bien, vista la explicación dada por el informe técnico y las alegaciones del recurrente, este Tribunal considera que el recurso no puede prosperar por este motivo.
El recurrente propone una valoración por referencia al otro licitador considerar que debe haber una relación de proporcionalidad, como si el criterio en cuestión fuese de carácter automático.
Sin embargo, ello no tiene por qué ser así, puesto que el técnico se refiere no sólo a la duración de 4 horas sino también al hecho de que el equipo valorado con 4 puntos también ofrece una duración de 3 horas con la configuración de monitorización avanzada, por lo que el juicio de proporcionalidad propuesto por la recurrente se quiebra en este punto pues su equipo no ofrece este punto.
Además del juicio del técnico se desprende que el equipo no merece puntuarse por este motivo, ya que indica que existiendo baterías de 4500 mAh y 5.600 mAh, inferiores a la del adjudicatario, el recurrente ha presentado una batería de 2600 mAh, lo que el técnico es evidente que considera insuficiente, existiendo otras alternativas, para ser merecedor de puntuación en este punto, juicio al que este Tribunal no compete revisar por este motivo, y constatada la existencia de motivación de la causa.
En segundo lugar, el recurrente cuestiona el Informe de evaluación técnica, en cuanto al apartado `Préstamo de equipos (monitor multiparamétrico, equipo de telemetría y central de monitorización) en caso de avería, ya sea por mal funcionamiento del mismo o por otra causa (accidente, mal uso, etc)".
En cuanto a ello, sostiene la recurrente que "No habrá una central de monitorización física, sino virtualizada. Para que deje de funcionar, tendrían que caer los servidores del Hospital. Es por ello, por lo que no podemos sustituir la central de monitorización en caso de avería. Es por ello por lo que creemos que la valoración, en este apartado, de solo 3 puntos es insuficiente. Teniendo en cuenta, además, la donación al hospital de un monitor y una telemetría que el departamento de electromedicina tendrá en depósito (en propiedad a la finalización del contrato) es por ello por lo que reclamaos una puntuación de 5 puntos".
El Informe de valoración, de fecha 19 de enero de 2024, y que obra en el documento 13 del expediente, en relación con este punto indica que: "Préstamo de equipos (monitor multiparamétrico, equipo de telemetría y central de monitorización) en caso de avería, ya sea por mal funcionamiento del mismo o por otra causa (accidente, mal uso, etc.) (máx 5)."
"Dextro: compromiso de reposición inmediata de los equipos en un plazo inferior a 24 h desde el aviso de avería. (5 puntos) Beatcor: entrega bajo custodia del departamento de electromedicina, un monitor y un dispositivo de telemetría para su disponibilidad inmediata en caso de avería. Estos equipos serán donados al hospital una vez finalice el plazo de garantía ofertado. No solucionaría el problema más importante que podría ser la avería de la central de monitor". (3 puntos).
Este Tribunal considera que el recurrente no ofrece un servicio de reposición equiparable al del adjudicatario que ha sido valorado con la máxima puntuación, y ello es porque -a juicio del técnico informante- la solución ofertada por él no cumple con todas las necesidades que el órgano considera que han de cubrirse, otorgándole una puntuación final inferior en este punto, y sin que se aprecie ni error ni arbitrariedad alguna que haya que corregir por vía de este recurso especial.
Es evidente, en definitiva, que la recurrente tuvo conocimiento de los motivos que llevaron a su exclusión, el no alcanzar el umbral mínimo de puntuación establecido en los pliegos, no existiendo indefensión alguna, y estando motivada tal puntuación el informes técnico emitido en la valoración de las ofertas sujetas a juicio de valor, y sin que el deber de motivación que resulta legalmente exigible obligue al órgano de contratación a motivar las razones por las cuales no se otorga una valoración mayor o menor para cada criterio, dentro del abanico de puntuación establecido en los pliegos, no siendo este un extremo que competa a este Tribunal valorar otorgando motu proprio una valoración alternativa.
Se concluye, por lo expuesto, que el presente recurso ha de ser desestimado, pues no se observa la existencia de ningún vicio en la motivación de las valoraciones.