Entrando en el fondo del asunto, la cuestión estriba en determinar si es ajustada a Derecho la decisión de exclusión de la empresa recurrente de la licitación, lo que exige examinar si ésta justificó adecuada y suficientemente la solvencia técnica o profesional exigida en el pliego.
La cláusula 16.1.j) del PCAP dispone, con carácter general, que los licitadores "deberán acreditar su solvencia económica, financiera y técnica por los medios que se especifiquen en el apartado 18 del Anexo I, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en los artículos 74, 75, 77 y 79 bis del TRLCSP. Los requisitos mínimos de solvencia deberán estar vinculados al objeto del contrato, ser proporcionales al mismo y no discriminatorios".
Por su parte, la cláusula 18.2 del PCAP dispone, bajo la rúbrica "Solvencia técnica (art.77 TRLCSP y 67.5.b) 2º del RGLCAP)", lo siguiente: "a) Relación de los principales suministros efectuados durante los cinco últimos años, indicando su importe, fechas y destinatario público o privado de los mismos, que sean de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato, atendiendo a tal efecto a los dos primeros dígitos de los respectivos códigos CPV. Los suministros efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público o cuando el destinatario sea un comprador privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración responsable.
Criterios de selección: Experiencia en la entrega de suministros del mismo tipo o naturaleza al que corresponde el objeto del contrato. Por cada lote al que se presente oferta, el licitador deberá aportar, al menos, un certificado de buena ejecución correspondiente a algún contrato de suministro del mismo tipo o naturaleza al que corresponde el lote de que se trate, ejecutados en los últimos cinco años, que avalen un importe anual acumulado en el año de mayor ejecución igual o superior a los importes que a continuación se relacionan. Estos certificados deberán ser expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por éste o a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario".
Consta en el expediente de contratación remitido (documento nº 14), una nota aclaratoria publicada por el órgano de contratación en contestación a preguntas formuladas por los licitadores, en la que se indica, respecto a los certificados que han de aportarse para acreditar la solvencia técnica, que "la literalidad del pliego exige un certificado para cada lote, puesto que el Acuerdo Marco se divide a efectos de licitación en los lotes correspondientes. Ello no obsta, y no existe inconveniente para su admisión, que se presente un único certificado cuya cuantía económica sea suficiente para cubrir todos los lotes a los que la empresa licitadora se presente", añadiendo que "los certificados, ya sean individuales para cada lote o varios certificados para varios lotes, así como un certificado único que abarque la totalidad de los lotes a los que la empresa se presente deba acreditar suficientemente que se trata de los mismos suministros objeto del Acuerdo Marco. Asimismo, la solvencia técnica se acredita cuando el certificado o certificados aportados por la empresa/n los dos primeros dígitos del CPV, tal como señala el pliego de cláusulas administrativas particulares en el apartado correspondiente de la solvencia técnica".
El Tribunal aprecia que el criterio de solvencia técnica exigido en el PCAP se ajusta a lo dispuesto en el artículo 77.1.a) del TRLCSP, está vinculado al objeto del contrato y resulta proporcional al mismo, tal y como exige el artículo 62.2 del citado texto legal, sin que conste, por lo demás, ninguna impugnación del pliego, que constituye la ley del contrato y cuyo contenido vincula a la Administración contratante, a los licitadores y a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145.1 del TRLCSP.
Así las cosas, procede examinar la suficiencia de la documentación presentada por la recurrente para acreditar su solvencia técnica o profesional.
En el sobre nº 1 de su oferta (documento nº 28 del expediente de contratación remitido), DMQ, S.A. presentó: 1. Declaración efectuada por un apoderado de la propia empresa el 16 de enero de 2018, con una relación de los importes de los suministros realizados en los últimos cinco años para cinco hospitales cuyos certificados aporta seguidamente (Complejo Hospitalario Universitario de Albacete, Complejo Hospitalario de Ciudad Real, Hospital Nuestra Señora del Prado en Talavera, Hospital Gutiérrez Ortega en Valdepeñas, y Hospital General de Tomelloso, en Ciudad Real). No consta el objeto de ninguno de los contratos ni la identificación de sus códigos CPV, por lo que esta declaración no permite verificar la identidad o similitud del objeto de esos suministros con el objeto del Acuerdo Marco, tal y como exige el PCAP.
2. Certificado del Subdirector de Gestión de la Gerencia de Atención Integrada de Albacete de 16 de enero de 2018, relativo al "importe de los suministros de implantes osteointegrados efectuados de conformidad por la empresa DMQ, S.A." durante los últimos cinco años. Tales suministros (relativos a implantes osteointegrados) no se corresponden con el objeto del Acuerdo Marco, referido al suministro de suturas manuales.
Y, aunque en dicho certificado se añade que "las relaciones comerciales y de calidad de suministro, material con código CPV 33XXXXXX-X, mantenidas con esta Institución y el proveedor que se cita han sido satisfactorias y no han tenido hasta la fecha ningún incidente digno de mención", no concreta el certificado qué suministros y qué importes corresponden a contratos cuyos dos primeros dígitos del código CPV sean coincidentes con los del contrato objeto del Acuerdo Marco, que es lo que se exige en el PCAP a efectos de acreditar la solvencia técnica o profesional.
3. Certificado emitido el 28 de diciembre de 2017 por la Directora de Gestión y Servicios Generales de la Gerencia de Atención Integrada de Ciudad Real, en el que se indica el importe de los suministros efectuados por DMQ, S.A. en cada uno de los últimos cinco años. No hay ninguna referencia al objeto de dichos suministros, ni a sus códigos CPV.
4. Certificado emitido por el Director de Gestión y SS.GG. de la gerencia de Atención Integrada de Talavera de La Reina (Servicio de Salud de Castilla- La Mancha), el 28 de diciembre de 2017, de contenido similar a los anteriores: refleja los importes globales de los suministros efectuados en cada uno de los últimos cinco años por la empresa recurrente, sin indicación alguna del objeto ni del código CPV de dichos contratos.
5. Certificado de 28 de diciembre de 2017, del Director Gerente de la GAI de Valdepeñas (Ciudad Real), de contenido coincidente con los anteriores, esto es, sin referencia alguna al objeto o código CPV de los suministros cuyo valor global, para cada uno de los últimos cinco años, se indica.
6. Y certificado de 28 de diciembre de 2017, de la Directora de Gestión de la Gerencia de Atención Integrada de Tomelloso (Ciudad Real), acreditativo del importe global de los suministros efectuados por DMQ, S.A. de enero de 2013 al 27 de diciembre de 2017, al que se adjunta un listado de las compras efectuadas entre esas dos fechas, sin indicación de códigos CPV pero sí de los productos suministrados, que en su práctica totalidad son implantes y material protésico.
De lo expuesto se desprende que la documentación incluida en el sobre nº1 de la empresa recurrente no acredita la solvencia técnica y profesional exigida en la cláusula 18.2 del PCAP, puesto que los certificados aportados no justifican que los suministros por ella efectuados en los últimos cinco años tengan un objeto igual o similar al que es objeto del Acuerdo Marco (suturas manuales). Cabe concluir, por todo ello, que la decisión de la Mesa de Contratación de considerar insuficiente la documentación acreditativa de la solvencia técnica o profesional de DMQ, S.A., y de conferirle trámite de subsanación al efecto, fue correcta y ajustada a Derecho.
En el trámite de subsanación (documento 31 del expediente de contratación), la empresa recurrente indica que "se adjuntan certificados de los Hospitales Generales de Albacete y Ciudad Real, solicitando se nos amplíe el plazo concedido ya que la obtención del resto de certificados de los diferentes Hospitales de los que somos proveedores, están solicitados, pero dado el breve plazo concedido ha sido imposible su recepción".
Aporta en el referido trámite de subsanación la empresa recurrente los siguientes documentos: - El mismo certificado del sobre nº 1 (identificado anteriormente como certificado 2), expedido el 16 de enero de 2018 por el Subdirector de Gestión de la Gerencia de Atención Integrada de Albacete, cuya insuficiencia ya se ha declarado.
- Certificado expedido el 26 de febrero de 2018 por la Directora de Gestión y Servicios Generales de la Gerencia de Atención Integrada de Ciudad Real, en el que se desglosan los contratos de suministro efectuados por la recurrente en los últimos cinco años, en cuatro apartados (material quirúrgico, asistencial y de curas; implantes; instrumental; contratos de servicios de mantenimiento). Sigue sin indicarse el número e importe de los contratos de suministros referidos a suturas manuales (objeto del Acuerdo Marco), ni el código CPV, por lo que este certificado tampoco sirve para acreditar la solvencia técnica o profesional exigida en el PCAP.
- Certificados emitidos por los representantes de las empresas A2E ORTOSOLUTIONS, S.L. y DMQ CARDIOVASC, S.L., ambo fechados el 27 de febrero de 2018, en los que se indican los importes de suministros efectuados por la empresa recurrente en los años 2016 y 2017, de nuevo sin indicación del objeto o código CPV de dichos contratos.
A la vista de lo expuesto, resulta claramente acreditada la insuficiencia de la documentación aportada por la empresa recurrente -tanto en el sobre nº 1 de su oferta, como en el trámite de subsanación conferido-, para acreditar la solvencia técnica o profesional exigida en la cláusula 18.2 del PCAP, insuficiencia de la que parece ser consciente la propia empresa DMQ, S.A. al solicitar una ampliación del plazo de subsanación, amparándose en una brevedad del plazo concedido que no resulta atendible, en la medida en que se le estaba dando ocasión de subsanar algo que, con toda claridad, ya exigían los pliegos ab initio, y que debió acreditar al tiempo de presentar su oferta, incurriendo los dos certificados que aporta en el trámite de subsanación en el mismo defecto (falta de acreditación de la coincidencia o similitud de los suministros efectuados en los dos últimos años con el objeto del Acuerdo Marco) que afectaba a la documentación cuya subsanación se solicitaba.
El principio de igualdad exige al órgano de contratación aplicar un trato no discriminatorio a todos los licitadores, siendo pertinente acordar la exclusión de quien, habiendo sido expresamente requerido para subsanar los defectos que afectaban a la documentación acreditativa de su solvencia técnica, no subsanó dichos defectos en tiempo y forma.