La mesa acordó proponer como adjudicataria a la única empresa restante de la licitación, que es METROHM HISPANIA S.L, por un importe de 19.831,90 euros habiendo obtenido un total de 49 puntos en la ponderación de criterios basados en juicio de valor. Dicha adjudicación fue notificada y publicada a través de la Plataforma el 25 de noviembre de 2020, según consta en el expediente administrativo. Noveno. Con fecha 22 de diciembre de 2020, la empresa recurrente ha presentado recurso especial en materia de contratación solicitando que: se estime el recurso, se anule el acuerdo de exclusión de Merck, retrotrayendo el procedimiento al momento anterior a la misma, y en consecuencia se modifique la valoración otorgada por el órgano de contratación para los criterios indicados en relación con lo argumentado en el presente recurso, y se adjudique el contrato a la empresa que, cumpliendo con el pliego, ha presentado la mejor oferta de acuerdo a lo establecido en el pliego de condiciones. En concreto, la empresa recurrente considera que ha sido indebidamente excluida, ya que la Comisión Técnica ha cometido errores en la valoración de la oferta en cuanto a los criterios de valoración subjetivos y, en concreto:
- En cuanto al criterio de equipamiento principal, la Comisión le otorga únicamente 5 puntos, cuando la recirculación completa de agua purificada de los elementos del sistema que ofrece se extiende hasta el punto de uso tanto en el equipamiento A como en el B propuestos, con el objeto de mantener una calidad microbiológica correcta del agua producida. - En cuanto a la monitorización del carbono orgánico total en el punto de dispensación. en este punto la comisión le otorga 0 puntos porque no realiza una descripción de la monitorización del punto de dispensación. Sin embargo, en el documento asignado como oferta técnica, dice el recurrente, se ha realizado una descripción completa del equipo A que contiene el indicador COT en el punto de dispensación. Por ello, entiende que hay también error en la valoración por lo que se debiera reconsiderar la valoración otorgada. En definitiva, a juicio del recurrente, existen errores que se han demostrado en la valoración de la Comisión técnica, por lo que debiera anularse la exclusión y retrotraerse al momento de la valoración para que la comisión técnica corrija los errores.
La Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso interpuesto a las restantes empresas que han concurrido a la licitación, confiriéndolas un plazo de cinco días hábiles para formular alegaciones si así lo estimaban oportuno, sin que se haya hecho uso de este derecho.
Ha hecho uso de la facultad de emitir informe en relación con el recurso especial presentado el órgano de contratación, quién solicita la desestimación del recurso, ya que dice que no son correctas las afirmaciones que realiza la recurrente al considerar que la mesa valoró adecuadamente sus ofertas y en concretos aquellos aspectos de la misma que se encontraban en lengua castellana como exigen los Pliegos en su cláusula 19.4. por lo tanto, dice el órgano , la Comisión Técnica valoró realizando una propuesta de adjudicación, y la mesa de contratación asumió en todos sus extremos, la ponderación de los criterios alegados por la recurrente en base a la documentación efectivamente incluida por la misma en castellano en el Sobre B de su oferta, ya que de lo contrario se estaría incurriendo en un incumplimiento del principio formalista adecuadamente alegado por la empresa en el punto Primero de su apartado "Motivos y medios de prueba" anteriormente mencionado, y .que supone la presentación de la documentación con observancia de los requisitos formales exigibles.
En definitiva, el órgano de contratación considera que el recurrente no presentó la oferta relativa a los criterios sometidos a juicio de valoración en la forma requerida en el Pliego, pues algunos de sus documentos no estaban redactados en castellano como exigían los Pliegos en la cláusula 19.4, por lo que la parte de la oferta relativa a la recirculación completa del agua por todos los elementos del sistema y a la monitorización de carbono orgánico total en el punto de dispensación, no estaban redactadas en lengua castellana por lo que no fueron tenidas en cuenta a los efectos de valoración. Además, señala que en cuanto al documento denominado oferta técnica, la empresa incumplió los Pliegos puesto que la imagen en sí no fue acompañada de una descripción detallada del modo de funcionamiento y las características y bondades del funcionamiento del equipamiento, por lo que no fue tenida en cuenta a efectos de ponderación de la oferta según el criterio de valoración. Duodécimo. Por Resolución de este Tribunal, de fecha 1 de febrero de 2021, se ha acordado la medida cautelar de suspensión del procedimiento de contratación
Es objeto del presente recurso el acuerdo de exclusión notificado al recurrente el 19 de noviembre de 2020, según consta en la publicación del acuerdo en la Plataforma de contratación del Sector público. En esa misma fecha se publica en la PCSP el informe de valoración de los criterios sometidos a juicio de valor, del que deriva que la empresa recurrente no ha alcanzado el mínimo de puntuación para continuar en el procedimiento, pero no se publica el acuerdo de exclusión. Por lo tanto, conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LCSP el plazo para la interposición del recurso especial en materia de contratación debe contar desde la fecha de recepción. La recepción de la notificación tuvo lugar el día 4 de diciembre de 2020; fecha desde la cual el recurso especial estaría interpuesto en plazo. No obstante, la Ley 39/2015, de aplicación supletoria según la disposición final cuarta de la LCSP, establece en su artículo 43 lo siguiente: Artículo 43. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos. 1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo. A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación. 2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. 3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única. 4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.
Finalmente, por lo que respecta al momento en que se considera producida la notificación, cabe distinguir entre la puesta a disposición de una notificación y el "acceso" a la misma, entendiéndose por puesta a disposición el momento en el cual la Administración carga en la plataforma virtual la notificación y, por acceso a la misma, el momento en que el interesado ve la notificación y el contenido del acto que se notifica., siendo este acceso el que según el 43.2 debe entenderse como momento de notificación. De acuerdo con lo anterior, el artículo 43.2 de la Ley 39/2015 dispone que: "Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido". Sin embargo, el acceso deberá producirse dentro de un plazo de 10 días naturales por lo dispuesto en la misma ley. Y así, el segundo párrafo del mencionado artículo establece que transcurridos diez días naturales desde que la notificación está a disposición del administrado sin que el mismo haya accedido a ella, se considerará rechazada, entendiéndose en consecuencia, realizada la notificación, sin que el destinatario pueda leer ya su contenido. Por ende, la notificación electrónica se considera debidamente intentada cuando habiendo transcurrido diez días desde la puesta a disposición en la sede electrónica del organismo o en la dirección habilitada única el interesado -tanto el obligado a recibir notificaciones por medios electrónicos como el que así lo hubiese solicitado expresamente- no haya accedido a ésta, ya que en este caso se entiende rechazada y de acuerdo con el Artículo 41.5 LPACAP, por realizado el trámite. En este caso, el recurrente accedió a la notificación transcurridos los diez días naturales, que finalizaban el 29 de noviembre de 2020, por lo que desde esa fecha debe entenderse rechazada la notificación a los efectos prevenidos en el artículo 43.2 segundo párrafo, en relación con el artículo 41.5 del mismo texto legal. Consta como fecha de presentación del recurso especial en materia de contratación la fecha de 23 de diciembre de 2020. Siendo el plazo de presentación del recurso hasta 22 de diciembre, el recurso no se ha interpuesto dentro del plazo de 15 días hábiles conforme a los artículos 50.1 y 51 de la LCSP, y teniendo en cuenta el cómputo establecido en el artículo 31.3 de la LPACAP. Procede por ende la inadmisión del recurso conforme al artículo 55 letra d de la ley 9/2017, sin entrar en el fondo del mismo.