En cuanto al fondo del asunto, la controversia radica sobre la exclusión de la empresa recurrente por no haber ajustado la oferta presentada en los lotes 9 y 10, a los que licita, a lo dispuesto en el apartado 4 del PPT.
El artículo 115.3 del TRLCSP establece que los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los contratos y el artículo 116.1 del TRLCSP dispone que las prescripciones técnicas particulares deben regir la realización de la prestación y definen sus calidades, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la presente Ley.
Por su parte, el artículo 145 del TRLCSP dispone que "Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones sin salvedad o reserva alguna."
De lo expuesto se pone de manifiesto que los pliegos, tanto el PCAP como el PPT, se configuran como ley del contrato, por lo que los licitadores deberán ajustar su actuación, en primer lugar, a lo previsto en ellos.
De acuerdo con estas consideraciones, existe la obligación de adecuar las ofertas presentadas a lo establecido en los pliegos, siendo la consecuencia necesaria del incumplimiento de esta obligación la exclusión de la oferta. Por tanto, la cuestión se reduce a la valoración de si la oferta técnica resultaba ajustada al PPT o era contraria a él.
El artículo 150 del TRLSCP, "Criterios de valoración de las ofertas", distingue entre criterios evaluables de forma automática mediante la aplicación de fórmulas y criterios que dependen de un juicio de valor. En estos últimos prevalece el juicio técnico de un órgano especializado emitido sobre la base de una previa descripción del criterio, la cual debe ser precisa, pero permitiendo un margen de discrecionalidad técnica al órgano evaluador.
Así pues, se trata de apreciaciones técnicas y la Mesa de contratación ha sido asistida por un técnico que suscribe el informe de valoración y en el que se concluye que la oferta no se ajusta a lo requerido en los PPT. El apartado 4 del PPT, referente a las condiciones generales de ejecución del suministro señala que "Las empresas adjudicatarias se comprometerán a mantener en todo momento un stock mínimo de Oxígeno Medicinal que, a juicio de los responsables de cada Gerencia, consideren suficiente para cubrir las necesidades.
"Al inicio del contrato el adjudicatario dotará a todos los centros de las botellas necesarias para la continuidad del suministro con la reposición de los envases. Ninguna botella será entregada con un periodo total de validez del producto inferior al 80%.
"El suministro de oxígeno medicinal en botellas comprenderá: "- Suministro a cada punto de consumo del número de botellas en la capacidad y cantidad necesaria en cada centro pactada con el responsable de cada Gerencia, así como todos los elementos necesarios para su utilización (reguladores). También se dotarán las botellas de los equipos de urgencias (maletines de urgencias). El adjudicatario efectuará su reposición a demanda del centro o por caducidad del producto, siendo su responsabilidad el control de los periodos de validez de cada botella.
"- Por cada punto de consumo, el adjudicatario realizará cuantas tareas de mantenimiento sean necesarias para garantizar su utilización segura y continuada, cumpliendo la Normativa que le sea de aplicación".
La empresa recurrente en su memoria técnica señala que "dispondrá en los centros de los lotes a los que licita un total de 10 reguladores de botellas por lote presentado sin coste para los Centros para sustituir aquellos que durante la auditoría de las instalaciones y sus componentes presenten algún fallo en su funcionamiento".
De acuerdo con lo señalado en el informe técnico elaborado por el Grupo de expertos encargados de revisar la documentación técnica, la empresa recurrente no cumple con los requisitos del pliego, ya que solo dispondrá en los centros de un total de 10 reguladores por lote, cuando el suministro de oxígeno en botellas comprenderá el suministro a cada punto de consumo del número de botellas en la capacidad y cantidad necesaria en cada centro, así como todo los elementos necesarios para su utilización. Por ello, desde el inicio del contrato se exige dotar a los centros de las botellas necesarias para la continuidad del suministro, sin limitarlas a un número determinado.
La empresa manifiesta que en su memoria no se refiere a los reguladores requeridos por el PPT, sino que lo que oferta son mejoras, lo cual no supone un incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 4 del PPT. Ésta es la única mención que se hace a los reguladores en la memoria, por lo que la mencionada oferta contraviene lo señalado en dicho artículo 4 del PPT, ya que los reguladores puestos a disposición de la Gerencia deben ser tantos como soliciten los centros y entregados a título gratuito, sin posibilidad de que los licitadores limiten el número de reguladores a una entrega en función de las circunstancias o establezcan un precio a partir de un número de solicitudes.
Tampoco cabe aceptar la alegación de la recurrente de que se está ofertando un servicio extra de sustitución de aquellos reguladores que puedan presentar algún fallo en su funcionamiento antes de proceder a la ejecución del contrato de suministro. Dicho ofrecimiento no puede eludir la obligación impuesta en el apartado 4 del PPT, pues con carácter previo al inicio de la prestación se obliga al adjudicatario a proveer de la infraestructura necesaria para poder ejecutar el contrato en condiciones de total seguridad (lo que conllevaría una previa dotación de los reguladores), dotar a todos los centros de las botellas (con sus correspondientes reguladores) necesarios para la continuidad del suministro con la reposición de los envases, suministrar a cada punto de consumo el número y cantidad de botellas y reguladores que precise cada centro y efectuar la reposición de estos equipos a demanda del centro. Asimismo, en el aparato 4 del PPT se establece que "Al inicio del contrato el adjudicatario dotará a todos los centros de las botellas necesarias para la continuidad del suministro con la reposición de los envases".
Por lo tanto, si las botellas y reguladores se estrenan al inicio del contrato, no tiene sentido ofrecer un servicio extra de sustitución de reguladores que pudieran presentar algún fallo en su funcionamiento, ya que, de producirse esta circunstancia, el adjudicatario deberá proceder a la sustitución bien de la botella o bien del regulador sin coste alguno. Tal y como se ha expuesto los pliegos constituyen la ley del contrato como expresión de los principios generales esenciales que rigen las relaciones nacidas de la convención de voluntades y, dado que no han sido impugnados, debe considerarse que se trata de actos consentidos a cuya observancia deben sujetarse los licitadores.