Por cuanto respecta al fondo del recurso la recurrente alega que la oferta de TDI incumple varios requisitos establecido en el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT).
Argumenta la recurrente que "Según el Pliego de Prescripciones técnicas, el objeto del lote 1 del concurso es el siguiente (extracto textual del pliego técnico): LOTE 1: Partida 1: Vitrinas de Recirculación con Filtro o Vitrinas de Contención por Ventilación (CVE 1.- Descripción y componentes: Dispositivo sanitario de contención primaria para la protección de trabajadores que deben manipular medicamentos considerados peligrosos que no requieren unas condiciones de esterilidad para su administración. Son dispositivos de filtración, no de extracción, de seguridad Clase 1, es decir, constarán de un sistema de filtros complementarios. Además, se requiere que la vitrina esté registrada y certificada como cumplidora de las siguientes normativas (extracto textual del pliego técnico): 3.- Registro y Certificación: a) Obligatorio: CE; norma UNE-EN 14175, norma AFNOR NF X 15 211:2009 y BS 7989:2001 (NTP 1.055 del INSBBT, 2015). b) Recomendable: conformidad con la norma francesa NF X 15- 211:2009 (Sorbonne à recirculation); ISO 9001.
Sin embargo, el modelo propuesto en la adjudicación, "Cabina de Seguridad Biológica Clase I de la línea EUROAIRE de TDI, con referencia 00-CBK80-G con Filtro HEPA H14 y Filtro de Carbón", según toda la documentación disponible sobre el mismo es una cabina de seguridad biológica Clase 1, según la normativa europea UNE EN 12469.Así consta en la propia página web del adjudicatario"
El órgano de contratación manifiesta que "El modelo del producto referido en la totalidad de los documentos presentados es el EUROAIRE CBK 80 G, que cumple las exigencias del anexo I del PPT en todos sus términos, según se deduce del conjunto de la documentación presentada y de los informes emitidos. La determinación del contenido de la información técnica de los catálogos es una decisión propia y comercial de cada empresa. El hecho de que en algunos productos no figuren determinados aspectos técnicos no implica que no los posean, sino que la política de la empresa no ha considerado oportuna su inclusión. Por lo tanto, la ampliación de la información contenida en los catálogos en relación a los aspectos requeridos no implica una modificación del producto sino una aclaración de sus características. Lo relevante es que de la documentación obrante en el expediente se constate que el equipo oferta".
Por su parte TDI en se escrito de alegaciones manifiesta que "de todos y cada uno de los elementos que componen el lote adjudicado, TDI ha certificado su adecuación tanto a las características técnicas requeridas en el pliego como a la normativa que regula dichos aparatos (normas UNE-EN 14175, norma AFNOR NF X 15 211:2009, BS 7989:2001_), aportando los correspondientes certificados, sin que sean ni necesarios ni precisos certificados distintos de otras entidades distintas o del gusto de Fisher".
Respecto a las características de las cabinas argumenta que "se dice que el pliego exige que los aparatos ofertados sean Vitrinas de aspiración de gases de seguridad Clase I y que los aparatos de TDI no pueden cumplir dicha misión, por tratarse de Cabinas de seguridad biológica Clase I. Y que la una es absolutamente incompatible con la otra, siendo imposible que se cumplan las características de ambas al mismo tiempo. Pues bien, en primer lugar y tal como se ha expuesto y se ha documentado en la aclaración técnica requerida, todo depende de la configuración que en cada momento se haga de dicho elemento, para que pueda actuar tanto como cabina de seguridad bilógica Clase I (según UNE EN 12469, EN 1822) o como de vitrina de seguridad Clase I con recirculación (según UNE EN 14175, NF X 15 211, BS 7989, EN 1822). En el presente caso, evidentemente se han configurado los aparatos como vitrina de seguridad Clase I con recirculación. Aplicando a la vitrina los parámetros de programación de velocidades, alarmas detección, así como los filtros necesarios en este modelo para el cumplimiento de las normativas indicadas. Si se tratara de Cabinas de Seguridad Biológica Clase I, se aplicarían los parámetros de programación y filtración correspondientes para el cumplimiento de sus normas específicas, anteriormente citadas".
En primer lugar este Tribunal ha de señalar, como es doctrina unánime, que los pliegos conforman la ley del contrato, y vinculan a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido, así como a los órganos de contratación, obligando a las partes en sus propios términos, (Vid por todas STS de 29 de septiembre de 2009 o Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 128/2011, de 14 de febrero (JUR 2011/170863), de manera que los licitadores han de estar y pasar por los mismos en todo su contenido. En este sentido, recogiendo lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LCSP, la cláusula 10 del pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP) dispone que "La presentación de proposición supone, por parte del empresario, la aceptación incondicional del clausulado de este pliego y del de prescripciones técnicas particulares que rigen el presente contrato, sin salvedad o reserva alguna".
La oferta de TDI para este lote, según consta en el expediente y es admitido por la empresa, es el modelo Euroaire CBK-G que según la ficha técnica aportada para acreditar la solvencia, tiene las siguientes características: "Cabina de seguridad biológica de tipo: Clase I según normativa EN 12469, con filtración mixta de vapores y gases".
Así consta en el catálogo de productos 2019, que forma parte de la documentación citada.
Además en esa documentación se incluye el certificado de acreditación de AENOR 560/LE 936. En dicho documento se recoge el alcance de la acreditación y en la verificación de equipos componentes y recintos, consta: "Cabinas de seguridad biológica, cabinas de aspiración de gases y laboratorios de seguridad biológica (_) Norma o Procedimiento de Ensayo UNE12469"
En la documentación aportada como ampliación el 31 de mayo, vuelve a constar que la cabina ofertada es la anteriormente descrita "según normativa EN 12469", vuelve a incluirse el catálogo dónde consta igual referencia a la normativa. Igualmente se vuelve a incluir el certificado de AENOR anteriormente descrito.
Por el contrario, en la documentación complementaria presentada el 3 de julio tras el escrito de Fisher a la Mesa, TDI afirma: "UNE EN 14175- AFNOR NF X 15- BS 7989. TDI ha diseñado la Unidad 00-CBK-G bajo dichas normas, cumpliendo los distintos apartados que la conforman con el objeto de garantizar la seguridad del usuario y del medioambiente".
Añade una ficha técnica del modelo ofertado de cabina en la que aparece además de la UN EN 12469, la 14175. La certificación ENAC se aporta pero esta vez sin incluir el documento de alcance.
Como ha señalado el Tribunal en diversas Resoluciones, la acreditación del cumplimiento los requisitos técnicos debe realizarse mediante la correspondiente documentación y cuando se entregan fichas técnicas de los productos su contenido es el que debe tenerse en cuenta para esa acreditación.
En este caso se ha aportado por dos veces un catálogo y las fichas correspondientes al modelo ofertado, indicando una norma (UNE-E 12469) distinta de la requerida en el PPT (UNE-E 14175). Norma que se recoge igualmente en el documento de los ensayos realizados al producto.
Solamente en la última documentación se ha modificado esa ficha, sin embargo la empresa no ha explicado el cambio y lo que es más importante no ha acreditado de ninguna manera que el cambio en el catálogo se deba a un error y que el producto se ha realizado conforme a la norma descrita además de conforme a la anterior. Es cierto que en alegaciones se indica que pueden existir dos configuraciones pero eso tampoco consta ni constaba en el catálogo ni en la ficha.
Las características técnicas recogidas en el PPT constituyen prescripciones de carácter obligatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 124 y 125.1 de la LCSP, cuyo incumplimiento debe suponer la exclusión del licitador, por ser las reglas de orden técnico que han de regir la realización de la prestación y definir sus características y calidades. Concretamente en los contratos de suministro fijan los requisitos exigidos por el órgano de contratación como definidores del producto objeto de la contratación, y por lo tanto implican los mínimos que deben reunir los productos a suministrar, así como las prestaciones vinculadas al mismo. Por tanto, los Pliegos constituyen la base del contrato y sus determinaciones las reglas conforme a las cuales debe ser cumplido al fijar el contenido de la relación contractual, correspondiendo al órgano de contratación su determinación, sin que quepa relativizarlas, ni obviarlas durante el proceso de licitación.
En el presente caso, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, debemos concluir que no se ha acreditado el cumplimiento de las condiciones técnicas del PPT. A mayor abundamiento el propio informe emitido por la Coordinación Técnica señala que "Si bien no presenta en este momento acreditación expresa sobre el cumplimiento normativo especificado en el Pliego de Prescripciones Técnicas (_)", por lo que viene a reconocer que no se ha acreditado el cumplimiento normativo.
En consecuencia procede estimar el motivo recurso lo que supone la anulación de la adjudicación realizada por incumplimiento del PPT y la retroacción de actuación al momento anterior para proceder a la exclusión de la oferta de TDI y realizar la adjudicación que corresponda.