Tuvo entrada en el registro de este Tribunal recurso especial en materia de contratación, formulado por la representación de Normedan S.L. en el que solicita la anulación de la adjudicación por recaer en una oferta que no cumple con los requisitos exigidos en los pliegos de prescripciones técnicas.
Por cuanto respecta al fondo del recurso debe indicarse que éste se ha interpuesto contra la adjudicación del contrato a una oferta que no cumple los requisitos mínimos exigidos en los PPT.
Como es sabido, los Pliegos conforman la Ley del contrato y vinculan a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido y también a los órganos de contratación y vinculan en sus propios términos, (Vid por todas STS de 29 de septiembre de 2009 o Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 128/2011, de 14 de febrero (JUR 2011/170863), de manera que los licitadores han de estar y pasar por los mismos en todo su contenido. En este sentido, recogiendo lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LCSP, la presentación de proposiciones supone, por parte del empresario, la aceptación incondicional del clausulado de los pliegos sin salvedad o reserva alguna.
La regulación legal de PPT y las reglas para el establecimiento de las prescripciones técnicas de los contratos se contiene en los artículos 125 y 126 de la LCSP , debiendo incluir aquellas instrucciones de orden técnico que han de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, concretamente en el caso de los contratos de suministro los requisitos exigidos por el órgano de contratación como definidores del producto objeto de la contratación, y que por lo tanto implican los mínimos que deben reunir los productos a suministrar, así como de las prestaciones vinculadas al mismo.
Por tanto, los Pliegos constituyen la base del contrato y sus determinaciones las reglas conforme a las cuales debe ser cumplido al determinar el contenido de la relación contractual.
Cabe recordar también que las características técnicas correspondientes a los productos objeto de suministro corresponde determinarlas al órgano de contratación de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la LCSP y no cabe relativizarlas, ni obviarlas durante el proceso de licitación.
Alega la recurrente que la oferta del adjudicatario no cumple con dos de los requisitos exigidos, el primero en cuanto al procesador multinúcleo Intel Core I5 de sexta generación o similar, toda vez que el ofrecido por Prhoinsa es un Intel I74765 de cuarta generación, el segundo de los motivos en cuanto a la estanqueidad del monitor.
Por lo que se refiere al primero de los motivos la recurrente no solo pone de manifiesto el distinto procesador ofertado, también considera que este equipo es considerado obsoleto por la marca Intel, aportando un enlace a internet donde la mencionada marca analiza y califica los distintos procesadores que ha fabricado.
El órgano de contratación alega que este procesador es superior al exigido en los pliegos, pues si bien pertenece a la cuarta generación, sus prestaciones sobrepasan las solicitadas. Añadiendo un cuadro comparativo de las prestaciones del procesador aportado por la adjudicataria y por la recurrente. Adjunta compromiso emitido por Prhoinsa sobre la garantía del procesador de cuatro años expedida por el fabricante y el soporte técnico durante los próximos diez años.
En parecidos términos fundamenta la adjudicataria sus alegaciones, ampliando en estas la certificación de la marca sobre la no obsolescencia del equipo así como el compromiso de fabricación y distribución de piezas y de reparaciones durante los próximos diez años.
Ante los datos mostrados en el informe del órgano de contratación donde se aprecia que las prestaciones del procesador ofertado por la adjudicataria son superiores a las requeridas en los PCAP, así como comprobado que el requerimiento de sexta generación corresponde a un determinado tipo de procesadores y no a modelos de superiores prestaciones, se considera que el procesador ofertado cumple con los requisitos exigidos en los PCAP y PPT, por lo cual se desestima el recurso en base a este motivo.
sobre la oferta que ha resultado adjudicataria, es la necesidad de ofertar un monitor con un frontal estanco, al menos con grado IP65 para desinfección en la parte delantera e IP54 en parte trasera, habiendo ofertado un monitor que en su parte frontal si cumple la condición, pero en su parte trasera obtiene una calificación de IPX1.
Indica la recurrente el significado de estos códigos y que en resumen se refieren al grado de protección proporcionado por la envolvente contra el acceso a las partes peligrosas, contra la penetración de cuerpos solidos extraños y contra la penetración de agua. El primer número se denomina primera cifra característica contra la penetración en el equipo de cuerpos solidos extraños, la numeración indica de menor a mayor el grado de protección. La segunda cifra se refiere a la estanquidad contra el agua y al igual que en el caso anterior sigue el mismo criterio de numeración. En ambos casos cuando no ha sido ensayado el equipo se marca con X. De esta forma se puede traducir el requisito exigido como protección contra el polvo no total pero que impide perjuicios al equipo y protección contra el agua en todas las direcciones.
La acreditación del monitor ofertado codificado como IPX1, significa que no hay ensayos en cuanto a la penetración de partículas sólidas y está protegido de caída vertical de gotas de agua.
El órgano de contratación alega que "en la fase de revisión de ofertas pudo comprobar que en la documentación presentada por la entidad Prhoinsa se indicaba que la protección del modelo ofertado era de IP65 en la parte frontal e IPX1 en la parte trasera. A los efectos de que se especificase con más detalle el grado de protección del equipo suministrado se solicitó nota aclaratoria, donde se requería a la empresa que especificase si el equipo ofertado disponía de protección IP54 en la parte trasera comprobación de ofertas".
Según manifestación del órgano de contratación "la respuesta a esta pregunta fue una nota de Prhoinsa en la que manifiestan que la clasificación de la parte posterior es también IP65 ya que no existe ninguna rendija o ranura en la parte posterior que pueda disminuir el grado de protección". Considerando el órgano de contratación con esta manifestación cumplido el requisito exigido en los PPT.
La adjudicataria en su escrito de alegaciones indica que la traducción de los códigos efectuada por la recurrente se basa en páginas generales de internet. Considera acreditada la estanquidad del monitor ofertado con los certificados que adjunta y la inexistencia de ranuras en la trasera de los monitores.
En primer lugar es necesario analizar que documentación debe aportarse por las licitadoras para acreditar las características técnicas de los equipos ofertados.
La cláusula 9 del PCAP establece que la Documentación técnica a presentar en relación con los criterios objetivos de adjudicación del contrato será: - "insert" (ficha técnica) de los productos ofertados. - Descripción de los productos a suministrar mediante catálogos, ficha técnica de los mismos (con indicación expresa del lote y/o número de orden al que concurren) u otra información necesaria, con la que se pueda verificar cada una de las especificaciones técnicas exigidas. - Certificado del marcado CE, conforme a lo establecido en la legislación vigente reguladora de los productos sanitarios.
Por lo tanto notas, compromisos o cualquier otro documento emitido por el propio licitador no puede ser considerado como documentación suficiente para la comprobación de las características técnicas de los equipos.
Este Tribunal ha revisado el catalogo del equipo ofertado por la adjudicataria y que formo parte de su documentación técnica, comprobando que en relación al requisito que nos ocupa dicho documento recoge literalmente: "Waterproof: IP65 front Bezel and IPX1 back cover".
Los certificados que acompañan al escrito de alegaciones presentado por la adjudicataria vuelven a codificar el monitor en su parte trasera como IPX1 tanto en su solicitud como en su conclusión.
El segundo de los certificados se refiere al comportamiento del frontal del monitor frente al agua, no de la parte trasera.
La manifestación efectuada por la adjudicataria y considerada como válida por el órgano de contratación de que el monitor no tiene ranuras en la parte posterior por lo que puede considerarse igualmente estanco por ambos lados, no tiene un reflejo en la documentación aportada, ni en la fase de licitación ni con el presente recurso.
En base a todo lo cual este Tribunal considera que el equipo ofertado por Prhoinsa no cumple con el requisito exigido en el PCAP y PPT de monitor estanco en la parte trasera con grado IP54, por lo que se estima el recurso en cuanto a este motivo.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Estimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por Normedan S.L.,