• 29/04/2021 09:30:55

Resolución nº 405/2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 17 de Abril de 2019, C.A. Región de Murcia

El recurso número 217/2019 fue interpuesto por ELEKTA MEDICAL, S.A.U. contra el acuerdo de exclusión del Lote 1 de la licitación convocada por el Servicio Murciano de Salud para la adquisición, instalación y puesta en marcha de dos aceleradores lineales con destino al Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca y Hospital Universitario Santa María de Rosell. La licitación, con un valor estimado de 5.226.448,28 euros, fue publicada en el DOUE el 8 de noviembre de 2018. La empresa recurrente alegó que presentó su oferta en plazo, pero la Mesa de Contratación decidió inadmitirla por no haber completado correctamente el proceso de presentación en la Plataforma de Contratación Electrónica. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales desestimó el recurso, concluyendo que la no presentación correcta de la oferta fue imputable a la empresa recurrente y no a fallos técnicos de la Plataforma. La resolución del Tribunal fue emitida el 17 de abril de 2019, levantando la suspensión del procedimiento de contratación y declarando que no se apreciaba mala fe o temeridad en la interposición del recurso.

La empresa recurrente fundamenta su recurso alegando que dentro del plazo hábil, el día 12 de diciembre a las 12:00 horas, ELEKTA MEDICAL, S.A.U. procedió a cargar una oferta en la Plataforma y concluyó el proceso de presentación, como acreditan los pantallazos enviados al órgano de contratación, y que se ha producido una situación de indefensión a su empresa. Añade que la Plataforma presenta graves problemas de desarrollo, al no avisar al licitador de que su oferta está cerrada y cargada, incumpliendo lo dispuesto en la LCSP, Disposiciones Adicionales 15 y 16.

El órgano de contratación solicitó la desestimación del recurso, ya que el funcionamiento de la Plataforma fue correcto. Indica que viene usando la Plataforma desde 2013, con más de 2.000 ofertas presentadas y sin incidente alguno, encontrándose la recurrente ELEKTA MEDICAL, S.A.U, entre las que han presentado ofertas por esta vía.

Respecto a este supuesto concreto, señala que el documento o log que aporta ELEKTA MEDICAL, S.A.U, no es el documento correcto y no es el justificante de presentación de la oferta, que si aporta VARIAN MEDICAL SYSTEMS IBERICA, S.L.

Entiende que existió un error de la recurrente y que admitir su oferta iría en contra del principio de igualdad, no discriminación y transparencia.

Incorpora el Servicio Murciano de Salud, un informe de la empresa PIXELWARE, S.A., que acredita lo anterior.

VARIAN MEDICAL SYSTEMS IBERICA, S.L, alega que la recurrente no completó satisfactoriamente todos los requisitos exigidos para materializar al presentación, que no consta justificante de entrega, y que no pueden probar mal funcionamiento de la Plataforma.

Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo y de los órganos encargados de la resolución de recursos en esta materia, la de considerar que en los procedimientos de adjudicación debe tenderse a lograr la mayor concurrencia posible (STS de 21 de septiembre de 2004, con cita de la STC 141/1993, de 22 de abril), pero ello sólo es posible en la medida que los licitadores cumplan los requisitos establecidos como base de la licitación. Es evidente, como señala este Tribunal Central en su Resol. 560/2018, que el principio de igualdad y no discriminación impone el respeto de las condiciones establecidas para participar en las licitaciones públicas, sin excepciones ni distinciones entre los licitadores, de modo que, por principio, una oferta presentada fuera de plazo, ha de ser rechazada por la Administración, al menos que el interesado acredite de forma indubitada que la extemporaneidad de la presentación respondió a causas que no le son en modo alguno imputables a él, sino a la propia Administración que redactó los pliegos.

El PCAP aplicable a la licitación a la que se refiere este recurso impone la presentación de las proposiciones en forma electrónica y a través de la Plataforma de Contratación del SMS, por lo que incumbe a la Administración garantizar que dicha herramienta permite, sin problemas técnicos la presentación de proposiciones a lo largo del plazo fijado al efecto.

En el caso planteado resulta, pues, esencial analizar si las incidencias alegadas por la recurrente se debieron a un mal funcionamiento de la Plataforma, del Soporte Técnico o a deficiencias de la información suministrada o si, por el contrario, se debió a fallos en la actuación de la propia empresa en el proceso de preparación y presentación de la oferta.

Al tratarse de una cuestión eminentemente técnica y no propiamente jurídica, este Tribunal carece de conocimientos materiales para decidir con criterio propio, debiendo considerar lo dispuesto en los Pliegos y en la documentación a la que éstos se remiten, concretamente las Guías de Ayuda publicadas, que las empresas concurrentes conocen o deben conocer desde la fecha de publicación de los pliegos, empleando una diligencia adecuada. Asimismo, hemos de valorar y apoyarnos en el criterio de los informes técnicos aportados por las partes. En este punto, es doctrina reiterada la que atribuye a los informes técnicos de la Administración una presunción de acierto y veracidad, por la cualificación técnica.

Debemos comenzar señalando que el PCAP que rige el procedimiento, señala en su cláusula 9.

""Plazo y lugar de presentación de proposiciones. Información a los Interesados", el procedimiento concreto para la presentación de ofertas, imponiendo que las mismas se presenten "a través de la Plataforma de Contratación Electrónica del SMS accediendo a la dirección ( https://licitación.sms.carm.es )"

Se establece, la obligatoriedad de presentar las ofertas a través de la Plataforma de Contratación Electrónica del SMS, indicándose una dirección electrónica para ello.

Obligatoriedad resultante de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014, de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público, así como de la Ley 39/15, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Para facilitar a los licitadores la presentación de ofertas, accediendo a la dirección indicada (https://licitación.sms.carm.es ), se incluye un manual de uso de la Plataforma, manual que, "enumera los aspectos y criterios formales para el empleo de la Plataforma de Contratación Electrónica del Servicio Murciano de Salud", a tener en cuenta en el uso de los medios electrónicos como mecanismo de participación a una licitación.

El manual de uso de la Plataforma Electrónica del Servicio Murciano de Salud, establece en su apartado 11, que para el caso de presentación de ofertas fuera de plazo, o ante la existencia de problemas de naturaleza técnica vinculada al normal funcionamiento de la Plataforma que impidieran a una empresa presentar su oferta, por defecto del Servicio Murciano de Salud, requerirá informe técnico de la empresa proveedora del servicio, PIXELWARE, S.A., a fin de que determinen los motivos de tal situación y que por la Mesa de Contratación, se adopten las medidas oportunas, incluido la ampliación del plazo de presentación de ofertas, si bien el desconocimiento del licitador en el manejo de la herramienta, problemas propios de conectividad o problemas técnicos ajenos a la Plataforma, conllevarán la exclusión del licitador.

El apartado 12, de este documento añade que en el caso que el licitador elabore una oferta, la cierre y la firme electrónicamente, pero no la envíe a la Plataforma, todos los efectos la oferta no se ha enviado, ya que el proceso concluye con en envío al Registro Electrónico del Servicio Murciano de Salud, y la obtención del correspondiente justificante del Registro.

El informe técnico de PIXELWARE, concluye: "La empresa ELEKTA MEDICAL, S.A.U., no llegó a enviar su oferta a través de la aplicación de la presentación de ofertas, únicamente validó y cerró la misma".

- PIXELWARE, S.A. no tiene constancia que la empresa ELEKTA MEDICAL, S.A.U, tuviese ningún problema en el proceso de envió de la oferta".

Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre asuntos similares a este, en relación a la cautela y diligencia con la que debe contar el licitador a la hora de presentar sus proposiciones.

Podemos citar entre otras, la Resolución nº 908/2018, o la Resolución 125/2019 que señalan: "En consecuencia, entendemos que resulta correcta la decisión de no admitir la oferta ni abrir un nuevo plazo de presentación de las mismas, al no haber acreditado el licitador que la imposibilidad de presentar la oferta en plazo, se ha debido a problemas técnicos que no le son imputables, sino más bien a una falta de previsión y cautela que debe tener el licitador a la hora de presentar sus ofertas, ya sea telemáticamente como en este caso o por cualquier otra vía. Otros licitadores sí han podido presentar sus ofertas en el plazo concedido al efecto y, por otro lado, ni siquiera el licitador afectado ha presentado posteriormente la misma. La información suministrada por el órgano de contratación, sobre la forma y cautelas para presentar las ofertas, ha sido suficiente e igual para todos los licitadores."

Por su parte, la resolución n 135/2019 dictada por este mismo Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en un supuesto análogo al que nos incumbe, haciendo especial hincapié en la necesidad de probar supuestas incidencias técnicas que impidieron a un licitador presentar su oferta a tiempo, señala lo siguiente: "
En lo que se refiere a la cuestión de fondo, fundamenta la recurrente su impugnación en un único motivo de recurso, consistente en que la presentación extemporánea de su oferta se debió a problemas técnicos de la Plataforma de Contratación del Sector Público a través de la cual debía presentarse electrónicamente la documentación.

De supuestos análogos al que nos ocupa se ha ocupado este Tribunal en sus Resoluciones 560/2018, de 8 de junio (recaída en el Recurso n 465/2018) y 595/2018, de 21 de junio de 2018, recaída esta última en el recurso 518/2018.

Tienen, sin embargo, los casos de que se ocuparon tales Resoluciones una diferencia notable con el que venimos analizando, cual es que obraba en ellos, en la primera de las citadas resoluciones, un certificado expedido por la Subdirección General de Coordinación de la Contratación Electrónica de la Dirección General del Patrimonio del Estado, de acuerdo con la cual, la Plataforma de Contratación del Sector Público no sufrió ninguna incidencia que impidiera la presentación de ofertas durante el plazo de presentación previsto para ello, dando cuenta de que presentaron satisfactoriamente sus ofertas 59 licitadores, 41 de ellos el último día de plazo, día 10 de abril de 2018, algunos a horas tales como /as 16:05, 16:17, 16:39, 17:08, 17:24, 18:20 y 18:42.

También en la otra resolución citada, la 595/2018, se aportó por la Administración un informe técnico del órgano administrativo especializado en el funcionamiento de la Plataforma y, por ello, competente ratione materia, que ratifica el correcto funcionamiento de la Plataforma durante todo el plazo de presentación de ofertas del Acuerdo Marco."

En consecuencia con todo lo anterior, entendemos que resulta correcta la decisión del órgano de contratación de rechazar la oferta de ELEKTA MEDICAL, S.A.U, al no haber acreditado esta que la no presentación de su oferta correctamente, se deba a problemas técnicos que no le son imputables o a deficiencias del sistema. El PCAP recogía la información suficiente y la Plataforma funcionó correctamente.

Debemos recordar además que otra licitadora presentó su oferta correctamente y que la recurrente ni siquiera hizo uso de los sistemas de ayuda de los responsables del servicio.

Por todo lo anterior,

ESTE TRIBUNAL, ACUERDA:

Desestimar el recurso interpuesto por ELEKTA MEDICAL, S.A.U.