La secuencia de los hechos documentada en el expediente administrativo es la que sigue:
El día 13 de diciembre de 2019 se notifica a AIRE, S.L. el requerimiento para la presentación de documentación previa a la adjudicación en el trámite del artículo 150 LCSP.
El 20 de diciembre de 2019 se dicta el acuerdo de adjudicación al presentarse la documentación requerida por el artículo 150 LCSP.
En fecha 2 de enero el órgano de contratación requiere, a raíz de la solicitud de acceso al expediente por parte de DILLERS, S.A., a AIRE, S.L. para que manifieste si existe documentación confidencial.
En fecha 7 de enero siguiente contesta Aire indicando que solo la relación de principales clientes en la que figuran los datos de trabajo e importe facturados.
La primera cuestión que plantea el recurrente es que la declaración de confidencialidad se ha realizado de manera extemporánea, considerando así tanto el requerimiento realizado por el órgano de contratación como la manifestación del adjudicatario. Efectivamente, de acuerdo con los artículos 140 y 153 LCSP, el momento de indicación de los documentos confidenciales por parte de los licitadores es el de presentación de ofertas. Ahora bien, en los supuestos en los que la acreditación de la solvencia se hace por medio de declaración responsable, no puede el licitador declarar la confidencialidad de documentación que no ha presentado, y que ni siquiera designa. En estos casos, la declaración de confidencialidad no viene referida en la ley en un momento determinado y por ello, el hecho de no hacer manifestación expresa en tal sentido al aportar los documentos al amparo del artículo 150 no puede reputarse incumplimiento alguno. La declaración de confidencialidad prevista en dichas normas tiene el sentido de limitar el conocimiento de los restantes licitadores durante la tramitación del procedimiento. Lo que ocurre en el presente caso es que, una vez aportados los documentos y sin obligación legal de manifestar qué parte de los mismos es confidencial, otro licitador pide acceso al expediente, y es aquí cuando el órgano de contratación efectúa el requerimiento, sin que exista infracción legal alguna.
La segunda cuestión que se plantea es el acceso al expediente administrativo. La infracción vendría dada porque, solicitado por segunda vez acceso al expediente, esta vez en relación a las muestras presentadas por el adjudicatario, no se ha obtenido respuesta por parte del órgano de contratación. Es lo cierto que en el expediente no figura tal solicitud de acceso ni ha sido aportada junto con el recurso, razón por la que no puede ser estimada.
La tercera cuestión que contiene el recurso es que la declaración de confidencialidad abarca una documentación que no puede ser declarada como tal, porque es imprescindible para conocer la solvencia del adjudicatario, con cita de la resolución de este tribunal recaída en Resolución 916/2015. Sin embargo, el criterio seguido en dicha resolución avala la restricción en el acceso en supuestos como el presente. En primer lugar, se indica que la confidencialidad, con carácter general, no puede afectar a la solvencia, y, singularmente, a la relación de trabajos tomados en consideración. Esta afirmación se matiza, en segundo lugar, mediante la distinción entre clientes públicos y clientes privados. La confidencialidad no podría abarcar los suministros prestados a los sujetos públicos. La única duda podría suscitarse respecto de los servicios prestados a particulares, pues los datos sobre la clientela, en determinadas circunstancias, se han entendido comprendida en el secreto de empresa (cfr.: Auto TJCE de 30 de marzo de 1982 -C-236/81-). Según indica AIRE, "el motivo de dicha consideración se debió a que la documentación que aportamos para acreditar la realización de la prestaciones, eran facturas emitidas a nuestros clientes privados, donde figuran los precios unitarios de distintos equipos de aire acondicionado, condiciones de pago, y entendemos que dicha información es parte de los secretos comerciales de la empresa, cuya divulgación a otros licitadores y a terceros, puede afectar al falseamiento de la competencia tanto en otros procedimientos de licitación como en sus relaciones comerciales con entidades privadas, pudiéndonos poner en desventaja con otros competidores del sector". Todo ello lleva a la desestimación del recurso.