• 01/06/2021 15:24:40

Resolución nº 40/2021 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, de 16 de Abril de 2021

Título: Acuerdo 40/2021, de 16 de abril, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, por el que se resuelve el recurso especial interpuesto por la mercantil MEDTRONIC IBÉRICA, S.A.frente a los pliegos que rigen el procedimiento de licitación denominado denominado «Suministro de material y equipamiento necesario para la realización de terapias de hemodiálisis y hemodiafiltración on line para la unidad de diálisis del Hospital de Barbastro», promovido por la Gerencia del Sector Sanitario de Barbastro del Servicio Aragonés de Salud.

Pliegos. Desistimiento de la entidad recurrente.

El día 6 de abril de 2021, fue presentado, a través del Registro Electrónico del Gobierno de Aragón, escrito de recurso especial en materia de contratación por "MEDTRONIC IBÉRICA, S.A.", frente a los pliegos que rigen la licitación antes referida.

El escrito -argumentando su disconformidad con varios apartados de los Pliegos que rigen el contrato- interesa que sean anulados los mismos por no ser conformes a derecho.

Solicita sea suspendido -de manera cautelar- el procedimiento de licitación en tanto se resuelva el presente recurso.

El día 7 de abril de 2021 se requirió a la recurrente la subsanación de deficiencias detectadas en relación con su representación, otorgando un plazo de tres días hábiles para que procediera a la subsanación del escrito de recurso. Dicho requerimiento fue atendido el día 8 de abril siguiente.

El mismo día 7 de abril de 2021 se dio traslado del recurso al órgano de contratación, que remitió el día 9 de marzo de 2021 el expediente de contratación junto con el informe a que alude el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP).


Con fecha 13 de abril de 2021, se ha recibido en este Tribunal, escrito por parte de la actora en el que interesa -expresamente- se le tenga por desistida del recurso planteado.


En el supuesto que nos ocupa, procede analizar la consecuencia jurídica del escrito de desistimiento del recurso sobre el procedimiento iniciado en virtud del mismo.

La LCSP no prevé de modo expreso el desistimiento del recurrente como medio de terminación del procedimiento del recurso especial, por lo que ha de estarse a la regulación que sobre tal materia se contiene en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), por remisión expresa del artículo 56.1 de la LCSP.

En este sentido, el artículo 84.1 de la LPAC establece que: "pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad". Asimismo, su artículo 94 dispone lo que sigue: "1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo, terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento".

En el supuesto analizado, cabe concluir que se dan los presupuestos necesarios para la admisión del desistimiento y no concurren las salvedades previstas en los apartados 4 y 5 del precepto recién transcrito. Por tanto, procede admitirlo y declarar el procedimiento finalizado.