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Resolución nº 40/2016 del Tribunal Administrativo De Contratos Públicos De Aragón, de 20 de Abril de 2016

NULIDAD DEL CRITERIO DE ADJUDICACIÓN "CALIDAD": no se objetiva ni se indican los aspectos concretos que se van a a valorar. En fase de adjudicación, o en el trámite de exclusión, se puede impugnar un aspecto de los Pliegos consentidos al presentarse a la licitación, siempre que se trate de un supuesto de nulidad de pleno derecho.

Dos son, en definitiva, los motivos sobre las que la recurrente fundamenta su pretensión para interponer el recurso.

El primero de ellos, tiene que ver con el nivel de indefinición del criterio de calidad. Tal y como consta en el antecedente de hecho segundo, de acuerdo con el Anexo VI del PCAP -relativo a los criterios de valoración de las ofertas sujetos a evaluación previa-, la "Calidad, valor técnico y características", se valora aplicando los siguientes criterios: "No aceptable: 0 puntos Insuficiente: 15 puntos Suficiente: 20 puntos Buena: 30 puntos Muy buena: 40 puntos Aquellas ofertas que no alcancen la puntuación mínima de 20 puntos en este criterio, no serán objeto de consideración ni ponderación con arreglo a los demás criterios de adjudicación".


Y nada más dice, ni explica el PCAP, a pesar de que prevé, en el supuesto de no alcanzar la puntuación mínima de 20, la exclusión del licitador. Sin que tampoco, por cierto, se justifique por qué ese umbral (20 puntos sobre 40), conlleva una consecuencia tan grave.

Este Tribunal, en anteriores Acuerdos -entre otros, Acuerdo 25/2013, de 21 de mayo de 2013, y muy especialmente el Acuerdo 34/2013, de 5 de julio de 2013, en el que se conocía de un recurso frente al mismo Hospital Universitario "Miguel Servet" de Zaragoza, promovido por la Gerencia del Sector Zaragoza II-, tiene sentado que la calidad, como criterio de valoración de las ofertas, es admisible si se objetiva, es decir debe indicarse su contenido mediante la relación de los aspectos concretos de las ofertas sobre las que podrán recaer, indicando cómo será baremada cada una, permitiendo que las empresas licitadoras formulen sus propuestas conociendo los aspectos que serán merecedores de una mayor o menor valoración, requisito éste que no advierte en este expediente, por lo que se produce un grado de discrecionalidad y de subjetividad en la valoración de las ofertas que es contrario a la ley.

En relación con este motivo del recurso, los Tribunales administrativos de contratación han elaborado una sólida doctrina -por todas Resolución n 1160/2015, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 17 de Diciembre de 2015-, que, en lo que afecta a la cuestión objeto de este recurso, se resume en los siguientes apartados: a) Los criterios de valoración han de estar correctamente definidos en el pliego, no solo en cuanto a la definición del criterio en sí, sino también los aspectos concretos que en relación con dicho criterio van a ser tenidos en cuenta en la valoración, determinación que es especialmente necesaria en el caso de los criterios sujetos a juicio de valor, pues en otro caso, además de conculcarse el principio de transparencia y libre concurrencia, se impediría la posible revisión posterior por parte de los órganos administrativos y judiciales competentes para ello. b) En cuanto a la forma de lograr tal nivel de detalle, sin embargo, no es necesario en todo caso que sea a través de la asignación de bandas de puntos, sino que basta con que la descripción del criterio sea lo suficientemente exhaustiva, estableciendo las pautas que van a seguirse a la hora de valorar cada oferta.

No es admisible, en contra del efecto útil de la Directiva de recursos, una interpretación del artículo 145.1 TRLCSP que supone consentir causas de nulidad de pleno derecho, o infracciones de los principios básicos de la contratación pública, por presumir el consentimiento o aquiescencia del licitador, por su mera participación en la licitación sin recurrir el pliego.

En consecuencia, procede admitir este motivo del recurso.

En segundo lugar, se impugna el método empleado para la valoración del criterio precio. Todas las empresas licitadoras han obtenido cero puntos, siendo la adjudicataria, STERIS, la única que obtiene puntuación, a pesar de que su oferta es la que presenta el precio más alto. Y es que, se ha producido una modificación de la fórmula de ponderación a posteriori -una vez finalizado el plazo de presentación de ofertas-, consistente en declarar que la oferta económicamente más ventajosa será aquella que contenga mayor concentración de producto y utilice una menor cantidad de litros. Esta ponderación de valores que no se solicitaron en el momento de presentación de las ofertas es contraria a los principios generales de la contratación pública.

Y efectivamente, así es que los criterios establecidos en el pliego no pueden ser alterados con posterioridad, introduciendo nuevos criterios o aspectos no recogidos en los pliegos, puesto que tal modificación supone incurrir en nulidad de pleno Derecho, ya que atenta y altera todas las reglas que rigen el procedimiento de adjudicación de un contrato. Sin que sea necesario extenderse más, a propósito de la gravedad de esta alteración en la fórmula de ponderación del criterio precio.

En consecuencia, procede admitir también este motivo del recurso.