Se recurre la Resolución de fecha 5 de diciembre de 2023, del órgano de contratación, por la que se resuelve adjudicar en favor de la mercantil FARMADOSIS, S.L.
En cuanto al fondo del asunto, se basa el recurso en primer lugar, en que la oferta económica se conformaba de dos anexos (Anexo I y Anexo I BIS), cuyos importes debían coincidir y de los cuales, el Anexo I BIS debía contener “el precio unitario de cada uno de los artículos ofertados”, en tanto que en la oferta de la finalmente adjudicataria las mejoras ofertadas no fueron desglosadas en el Anexo I BIS, a diferencia de la oferta de la recurrente que sí incluyó en su oferta económica las mejoras además de los elementos mínimos.
La cuestión estriba así en determinar si en el anexo I bis- del modelo de oferta económica, debía ser desglosado el coste económico de las mejoras, a lo que debe adelantarse una respuesta negativa, y es que conforme al modelo de dicho Anexo I BIS, sólo debía desglosarse el precio unitario de las prestaciones ofertadas, pero con exclusión de las referidas mejoras.
Así, lo evidencia el indicado modelo de oferta económica Anexo I Bis, en que se recoge como elementos respecto de los que ha de señalarse el precio unitario la “Máquina desemblistadora semiautomática de medicamentos sólidos”, el robot emblistador de medicamentos orales sólidos en sistemas personalizados de dispensación, el “módulo complementario al robot emblistador para la preparación de bandejas de medicación fraccionada y/o de baja rotación y el sistema de comprobación por imagen de la calidad de la dispensación en robot emblistador SPD”, por lo que debe desestimarse este motivo.
Respecto del incumplimiento del PPT denunciado, consiste éste en que, según la recurrente, la oferta de FARMADOSIS propone una solución que está basada en cloud, sistema en la nube (página 2 de la oferta técnica), en tanto que en los pliegos técnicos de la licitación (punto "14- Infraestructura tecnológica" en el apartado de "Hardware y software de base") se indica explícitamente que "El producto se instalará sobre la plataforma de virtualización del IB-Salut", motivo por el que se excluyó previamente a la oferta presentada por BLISTER APLICATIONS, S.L.
Sobre ello, señalar que como razona el órgano de contratación, en el documento de la oferta técnica propuesta por la empresa FARMADOSIS, S.L., en el punto "datos generales del proyecto" (página 14), se indica que “FARMADOSIS S.L. se compromete (sic) integrar los equipos ofertados con el Suministro equipamiento modernización SERVICIOS DE FARMACIA HOSPITALARIA DEL IBSALUT, perteneciente al SERVICIO DE SALUD DE LAS ILLES BALEARS según lo recogido en el documento de especificaciones técnicas”.
Además, como dice igualmente el informe del órgano de contratación, en la fase de estudio de mercado, FARMADOSIS, S.L. confirmó que su solución estaba preparada para una implantación en la infraestructura del IB-Salut y, por tanto, podía cumplir con lo que finalmente se exigió en el PPT. Manifestó, asimismo, que su solución estaba preparada, también, para una implementación en la nube pública, como una opción alternativa y no excluyente, para aquellos clientes que así lo precisaran.
De conformidad con la doctrina de este Tribunal, procede la exclusión de un licitador, cuando su oferta no cumpla con todas las exigencias establecidas en el PPT, siempre y cuando dicho incumplimiento sea claro y expreso.
Y aplicando tal doctrina al caso que nos ocupa, el eventual incumplimiento de la prescripción técnica invocado no puede calificarse de claro y expreso, por cuanto no queda acreditado, vistos los antecedentes expuestos y las menciones de la oferta, que la solución presentada en la oferta incumpla de forma clara y expresa el requisito de implantación en la infraestructura tecnológica del IB Salut.
Sobre las alegaciones complementarias, a través de las que se amplía el recurso, argumenta la recurrente, a partir del acceso por ésta al expediente correspondiente a una licitación diferente, el día 17 de enero de 2024 y de la comunicación recibida de ISEGA al día siguiente, que se evidencia que la adjudicataria pueda haber incurrido en falsedad en el mismo.
Así, tras acceder a la oferta técnica de FARMADOSIS, habrían comprobado que habían incorporado documentos fraudulentos para acreditar un requisito mínimo exigido en los pliegos, siendo ello motivo de exclusión.
Dicho incumplimiento afectaría a una condición mínima de la oferta, contemplada en el Anexo 1 del PPT “Especificaciones técnicas mínimas de las instalaciones automatizadas para la elaboración de sistemas personalizados de dispensación de medicamentos sólidos”, que exigía que el material fungible empleado en el emblistado esté homologado y se presenten los certificados correspondientes a la homologación.
De acuerdo con lo expuesto en el escrito de ampliación, el recurrente sostiene que el certificado que ya ha presentado FARMADOSIS en otro concurso “no fue emitido en ningún caso por ISEGA” y que en caso de comprobarse la oferta técnica en esta licitación, la adjudicataria habría incurrido en falsedad documental.
Este Tribunal ha comprobado que el certificado que menciona la recurrente, al que ha tenido acceso con ocasión de la interposición del recurso especial que consta presentado antes este Tribunal, en tramitación con nº 148/2024, se encuentra asimismo en el expediente remitido con ocasión del presente recurso especial y respecto del cual la recurrente no pudo acceder al mismo en virtud de la denegación de acceso, fundada motivadamente en la confidencialidad declarada por la adjudicataria expediente tras el procedimiento para la justificación de la misma (docs. 36 y 27).
En vista de ello, puede llegarse a la conclusión de que lo alegado constituye hecho nuevo que ha de tomarse en consideración en la resolución de este recurso especial, con base en lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Expuesto cuanto antecede, se analizará el motivo alegado a los solos efectos de la resolución de este recurso especial, en aplicación de las competencias revisoras atribuidas por la LCSP a este Tribunal, sin prejuzgar la competencia que le pudiera asistir a otros órganos en distintos ámbitos competenciales.
El motivo no puede ser estimado y ello porque basa el recurrente su pretensión de exclusión de la adjudicataria en una traducción de la respuesta que el supuesto emisor del certificado aportado en un concurso distinto del aquí concernido, da sobre la autenticidad del citado certificado. Y dicha respuesta, en realidad, no es concluyente sobre que no haya sido la entidad emisora del certificado, ISEGA, la que lo ha emitido.
Por tanto, el que no haya quedado establecido que el certificado aportado en el concurso que nos ocupa, de les Illes Balears, es el mismo que se aportó en el otro procedimiento, a cuyo expediente la licitadora ha tenido acceso —tramitado por la Comunidad Valenciana— , además de lo razonado sobre la no negación por la entidad que aparece como emisora del controvertido certificado de que el mismo haya podido ser emitido por ella —siquiera sea en un idioma distinto— debe conducir a desestimar las alegaciones complementarias por no entender acreditada la falsedad documental alegada.
Por lo que procede desestimar el recurso.