La valoración de los criterios dependientes de un juicio de valor, la mesa de contratación se reunió el 9 de diciembre de 2021 para la apertura del sobre comprensivo de la documentación relativa a los criterios evaluables mediante fórmulas. En concreto, para el lote n 41 las ofertas económicas presentadas fueron las siguientes: LICITADOR OFERTA ECONÓMICA MBA INCORPORADO SL. 32.864,00 PRODUCTOS SANITARIOS GALLEGOS SL. 208.000,00. En el acta levantada por la mesa de contratación correspondiente a esta sesión se hizo constar que la oferta presentada por PRODUCTOS SANITARIOS GALLEGOS S.L. era superior al presupuesto base de licitación del lote n 41.
El 22 de diciembre de 2021 la mesa de contratación volvió a reunirse para examinar las justificaciones de las ofertas incursas en presunción de anormalidad, valorar los criterios dependientes de la aplicación de fórmulas y realizar la propuesta de adjudicación de cada lote al órgano de contratación. En particular, para el lote n 41 la mesa de contratación propuso la adjudicación del contrato a MBA INCORPORADO SL.
El 21 de enero de 2022 tuvo entrada en el registro de este Tribunal el recurso interpuesto por D. J.A.F., en nombre y representación de Productos Sanitarios Gallegos, S.L. (PROSAGA) contra el acuerdo de clasificación mencionado en el hecho anterior, dando lugar al recurso 99/2022. En fecha 24 de febrero de 2022 este Tribunal ha dictado la resolución n 257/2022 declarando inadmisible dicho recurso por falta de legitimación de la entidad recurrente.
Productos Sanitarios Gallegos, S.L. (PROSAGA) interpuso recurso especial ante este Tribunal contra la resolución de adjudicación del lote 41. En su escrito de recurso solicita que el mismo sea acumulado al recurso 99/2022 por ser la resolución de adjudicación sustancialmente idéntica al acuerdo de clasificación objeto del recurso 99/2022. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56.2 de la LCSP, el órgano de contratación ha remitido a este Tribunal informe en el que defiende la conformidad a Derecho de su actuación y solicita la inadmisión o, en su defecto, la desestimación del recurso.
No es posible acceder a la acumulación del presente recurso que solicita la recurrente al tramitado con el número 99/2022, al haberse dictado ya resolución de inadmisión de este último el 24 de febrero de 2022 y, por tanto, antes de la interposición del presente recurso especial el 28 de febrero de 2022. Ello no obsta, sin embargo y, como seguidamente se verá, a que ambos recursos hayan de ser resueltos en el mismo sentido
El recurso se ha presentado por persona con poder bastante para actuar en representación de la recurrente. No puede, sin embargo, reconocerse a la recurrente legitimación para recurrir al amparo del artículo 48 de la LCSP y ello en atención a las consideraciones que seguidamente se exponen. El artículo 48 de la LCSP, en su primer párrafo, concede legitimación parar recurrir "a cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso". En este sentido, es doctrina constante y consolidada de este Tribunal la que propugna que "solo cabe predicar legitimación para la impugnación del acuerdo de adjudicación a aquellos licitadores que pudieran obtener un beneficio concreto en caso de una eventual estimación del recurso", beneficio que no puede ser "meramente hipotético o potencial" (Resolución n 150/2020 y las que en ella se citan). Procede, por tanto, examinar si la mercantil recurrente obtendría un beneficio concreto, y no meramente hipotético o potencial, de la eventual estimación del presente recurso. La respuesta es negativa, pues la recurrente está excluida del procedimiento de licitación, sin que la estimación del recurso pueda subsanar esta circunstancia. De hecho, la recurrente omite en su recurso toda alusión a la circunstancia de que la oferta económica que presentó por importe de 208.000,00 euros superaba en más del triple el presupuesto máximo de licitación fijado para el lote n 41 en el PCAP (50.336,00 euros), circunstancia que determinó su rechazo de la licitación según la cláusula N del PCAP con carácter previo al dictado por el órgano de contratación de los actos objeto de recurso. Por ello, la estimación del recurso por ella planteado no puede afectar a su esfera de intereses más que de un modo hipotético o potencial. En efecto, comenzando por su pretensión de que se anulen el acuerdo de clasificación y la resolución de adjudicación del lote 41 por haberse valorado incorrectamente la oferta presentada por MBA INCORPORADO S.L., la estimación de esta pretensión en ningún caso podría determinar que la recurrente resultara adjudicataria del contrato, al haber presentado ésta una oferta económica inadmisible. Es más, incluso en el supuesto de que se llegara a la conclusión de que MBA INCORPORADO S.L no puede resultar adjudicataria del contrato, lo que sucedería es que la licitación del lote n 41 quedaría desierta. Pues bien, sólo en el caso de que el órgano de contratación procediese a realizar una nueva licitación de este lote, la recurrente concurriera a esta nueva licitación presentando una oferta adecuada y, además, que esa oferta resultase ser la mejor valorada, la estimación del presente recurso redundaría en un beneficio para la recurrente. Ahora bien, obviamente, ese beneficio no resultaría de manera concreta de la estimación del presente recurso, sino que es meramente hipotético o potencial, pues depende de una serie de imponderables futuros y completamente ajenos a las actuaciones objeto de recurso.
Lo mismo sucedería en el remoto supuesto de que se accediera a la pretensión de la recurrente de que se anulen los pliegos que rigen la presente licitación, pues ello determinaría la anulación de todo el procedimiento seguido para la adjudicación del acuerdo marco. Sólo en ese caso, si el órgano de contratación iniciase una nueva licitación, la recurrente podría presentar una oferta adecuada y, en su caso, resultar adjudicataria del contrato. Pero, nuevamente este beneficio no resultaría de modo concreto de la estimación de este recurso, sino que es meramente hipotético o potencial. La propia recurrente admite en su escrito que su interés es meramente hipotético cuando afirma: "En un caso como el que nos ocupa en el que se va a denunciar la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho en la adjudicación del procedimiento cuyo origen está en la propia redacción de los pliegos, este interés legítimo entendido en sentido amplio se traduce, por un lado, en que mi representada ha participado en la licitación y, por otro lado, en que si el procedimiento se anulase, cuanto menos se obtendría la posibilidad de participar en un nuevo procedimiento de adjudicación y de resultar adjudicatario del mismo. Es cierto que nada obligaría en ese caso al SCS a licitar un nuevo contrato, pero, al menos, se trata de una posibilidad de concurrencia más que probable, en atención a la necesidad del contrato que fue detectada y acreditada en el expediente que nos ocupa." El criterio que en esta resolución se defiende ha sido confirmado, entre otras, por la sentencia n 539/2020, de 7 de marzo de la Audiencia Nacional. Atendido lo anterior, procede inadmitir el recurso con base en lo señalado en el artículo 55 b de la LCSP. Siendo inadmisible el recurso presentado por PROSAGA, ha de denegarse su petición de vista del expediente formulada al amparo del artículo 52 de la LCSP, pues aun cuando la recurrente tuviese acceso al expediente y pudiera completar las alegaciones de su recurso, nada de ello podría enervar su falta de legitimación en los términos antes expuestos.