• 15/11/2018 15:39:21

Resolución nº 39/2018 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Extremadura, de 18 de Octubre de 2018

La Comisión Jurídica de Extremadura resolvió el recurso especial en materia de contratación interpuesto por EMSOR, S.A. contra los pliegos de la licitación del contrato de suministro de aparatos y dispositivos de alta tecnología de uso médico-asistencial para centros sanitarios del Servicio Extremeño de Salud. El expediente de la licitación es CS/99/1118045088/18/PA, con un valor estimado de 4.357.000 €. El recurso, registrado con el número RC 146/2018, fue desestimado. EMSOR, S.A. argumentó que los criterios de adjudicación eran cuantificables matemáticamente y que no permitían adjudicar a la mejor oferta en términos cualitativos. Además, alegó que las mejoras establecidas en los pliegos favorecían a un competidor específico. La Comisión Jurídica de Extremadura concluyó que los criterios de adjudicación cumplían con la normativa vigente y que no se había demostrado la desventaja alegada por EMSOR, S.A. La resolución, número 39/2018, fue adoptada por unanimidad el 18 de octubre de 2018. No se apreció mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no se impuso sanción alguna.

El recurso se interpone, contra el contenido de los pliegos que han de regir el procedimiento de contratación del "Suministro de aparatos y dispositivos de alta tecnología de uso médico-asistencial con destino a centros sanitarios de atención especializada del SES". Expte. CS/99/1118045088/18/PA, cuyo valor estimado es de 4 357 000 €.
Analizadas las cuestiones formales relativas a la admisibilidad del recurso, para una mejor compresión del mismo, y dado que los motivos de impugnación incluidos en este y que se señalarán más adelante versan sobre los criterios de adjudicación, en su totalidad de valoración automática, establecidos en el PCAP respecto del lote 1 "MAMÓGRAFOS", se procede a señalar cuáles son los citados criterios:

Así, sobre una puntuación máxima total de 100 puntos, la evaluación de la oferta económica podrá suponer un total de 60 de los 100 puntos máximos a obtener, y el resto de la puntuación (40 puntos), vendrá determinada tras la valoración de los siguientes criterios: "2.1 MEJORAS (M). (de 0 a 14 puntos). Se valorará mejoras a las características mínimas indicadas en el ANEXO I del PPT.

MEJORAS PUNTOS

Tubo con doble ánodo
Parrilla antidifusora en tomosíntesis 3
Biopsia con tomosínteis
Sistema de compresión asistida por la paciente 2
Dosis de tomosíntesis igual a dosis en 2D para 2 todos los espesores de mama
Rango de desplazamiento vertical del gantry mayor 1 o igual a 85 cm.
La potencia del tubo de Rx. igual a la del generador. 1 2.2 COSTE MANTENIMIENTO CICLO DE VIDA (CV). (de 0 a 10 puntos). Se valorará el coste económico ANUAL del mantenimiento del equipo con las mismas coberturas de todo INCLUIDO, expresado en el PPT, mediante el porcentaje sobre el precio de adjudicación sin IVA durante todo el ciclo de vida del equipo. Se considerará para el cálculo del ciclo de vida un periodo máximo de 10 años. Este periodo podrá ser inferior siempre que el fabricante así lo tenga establecido para las características del equipo licitado previa justificación y certificación mediante documento escrito y responsable.

CV PUNTOS CV< 9% 10% < CV< 11% 7% < CV< 13% 4 2.3. ÚLTIMA VERSIÓN TECNOLÓGICA (VT). (de 0 a 10 puntos).

Se valorará del equipo ofertado la última plataforma, versión y modelo del fabricante en el mercado, dentro del marco de características mínimas descritas en el PPT, donde deberá destacar por su nueva tecnología, funcionalidad, calidad de imagen, reducción de dosis, prestaciones, aplicaciones avanzadas, etc. Las empresas licitadoras indicarán en la ficha de criterios de valoración la marca, modelo del equipo licitado y el año de salida al mercado.

VT PUNTOS Año de salida al mercado de la última plataforma, versión y modelo del fabricante. VT= 2018 2016 < VT < 2018 7 2014 < VT < 2016 4 2.4. AMPLIACIÓN DE GARANTÍA (AG). (de 0 a 6 puntos). Se valorará el número de años adicionales a la garantía indicada en el PPT ("punto 6 del PPT 2 años de garantía") con las mismas condiciones y coberturas.

AG PUNTOS Más de 2 años 6 2 años 4 1 año 2 Dicho esto, por la mercantil recurrente se solicita "se anulen los pliegos de la presente licitación, y retrotrayendo el procedimiento al momento anterior a su publicación, para que se vuelvan a publicar unos nuevos pliegos que incorporen las modificaciones solicitadas en el presente recurso", al considerar de forma resumida y sintetizada que: 1 .- "Los criterios de adjudicación establecidos en los pliegos para llevar a cabo la adjudicación del contrato son todos cuantificables matemáticamente".

II. A este respecto, el órgano de contratación con ocasión del recurso, y justificando por qué ha utilizado los criterios automáticos incluidos en los pliegos, argumenta que ni la LCSP ni la Circular 4/2018, de 22 de junio, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Extremadura, sobre criterios de adjudicación del contrato susceptibles de ser utilizados en la contratación pública de suministros por los diferentes órganos de contratación de la Junta de Extremadura, hacen referencia alguna a la obligación de establecer criterios de valoración cuantificables mediante la emisión de un juicio de valor.

2 .- "los criterios establecidos en los pliegos no permiten adjudicar a la mejor oferta en términos cualitativos, al estar basados mayoritariamente en elementos económicos, que en nada afectan a la calidad de los productos" lo que supone que la "configuración de la licitación es contraria al espíritu de las directivas comunitarias, de la nueva Ley de Contratos del Sector Público, y de los principios informadores de la contratación pública derivados de la doctrina y jurisprudencia nacional y europea, lo que obliga inexorablemente a que declare la nulidad de los pliegos, y de los criterios de adjudicación, debiéndose volver a convocar la licitación con unos criterios de adjudicación más equilibrados entre el coste y calidad de las posible soluciones que se puedan ofertar".

Fundamenta esta consideración en el hecho de que, cuando la ley afirma que en contratos como el que nos ocupa el precio no puede ser el factor determinante en la adjudicación, esto deberá traducirse en que la calidad de las ofertas deberá constituir una parte también significativa de la ponderación total, circunstancia que en el presente caso no se produciría habida cuenta de que, de los criterios automáticos determinantes de la adjudicación, únicamente los relativos a "última versión tecnológica" y "mejoras" se pueden considerar criterios cualitativos cuya puntuación ascendería solamente a 24 puntos sobre el total de los 100 máximos.

Señala la recurrent, en apoyo de su pretensión que "además de las mejoras y la última versión tecnológica, se incluyen como criterios de adjudicación: el coste de mantenimiento ciclo de vida (criterio económico); ampliación de garantía (criterio económico) y el precio".

III. En relación a esta cuestión, el órgano de contratación en su informe emitido a tenor del artículo 56 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre señala, que bajo ningún concepto el precio es determinante en este procedimiento de licitación, ya que existen criterios de adjudicación de otra índole que serán objeto de elección por parte de la empresas licitadoras en función de su estrategia comercial, competitividad, tecnología, servicios post-ventas, etc., cuya puntuación podría alcanzar 40 de los 100 puntos máximos.

Pues bien, analizados los criterios de adjudicación establecidos en los pliegos y descritos en el fundamento jurídico anterior, se observa que el precio no es el único elemento determinante para la adjudicación, y que junto a él se establecen otros criterios cualitativos que servirán para determinar también la mejor oferta, dando cumplimiento con ello al mandato legal impuesto.

Se observa de nuevo en este punto, que la recurrente se limita a señalar en su recurso que los criterios relativos tanto a la ampliación del plazo de garantía como al "coste mantenimiento del ciclo de vida", son criterios económicos y por lo tanto no cualitativos pero sin aportar mayor argumentación en el que basar su afirmación. Pero es más, el carácter cualitativo de estos criterios de adjudicación podría en un momento dado apreciarse, teniendo en cuenta que:

1 .- La propia LCSP indica en el artículo 145.2.3, entre los criterios que tienen tal carácter cualitativo, el relativo al "servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de entrega tales como la fecha en que esta última debe producirse, el proceso de entrega, el plazo de entrega o ejecución y los compromisos relativos a recambios y seguridad del suministro", en el que podría enmarcarse la ampliación del plazo de garantía.

2 .-Un menor mantenimiento del coste del ciclo de vida puede llevar aparejado un componente medioambiental, y por ende, una mejora de la sostenibilidad derivada de circunstancias tales como su instalación, transporte, utilización, mantenimiento o eliminación. Por los motivos expuestos este motivo del recurso debe ser desestimado. Por último, en relación al criterio "mejoras" y su hipotética situación de desventaja que genera, debemos de nuevo hacer alusión a lo indicado con anterioridad en relación a la obligación impuesta al licitador de demostrar y probar lo que alega y, en concreto, en qué medida y por qué se produce la citada situación perjudicial no obrando dato alguno en el expediente o en el recurso del que sea posible apreciar que se están solicitando y que serán objeto de valoración por la Administración contratante, perfiles coincidentes con los que ofrece en exclusiva alguna empresa.