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Resolución nº 39/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 20 de Enero de 2017, C.A. Región de Murcia

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales desestimó el recurso especial en materia de contratación interpuesto por SRCL CONSENUR, S.L.U. contra la adjudicación del contrato del Servicio de Esterilización y Gestión Integral de la Central de Esterilización del Hospital Santa Lucía de Cartagena a EULEN SERVICIOS SANITARIOS, S.A. El recurso alegaba que la oferta de la adjudicataria incumplía los pliegos y normas vinculantes, y que la puntuación otorgada a la oferta de la recurrente en relación con la Prevención de Riesgos Laborales era incorrecta. El Tribunal concluyó que los defectos atribuidos a la oferta de la adjudicataria no eran causas de exclusión y que la valoración técnica y económica realizada por el órgano de contratación era correcta. La resolución fue emitida el 20 de enero de 2017 y no se apreció mala fe o temeridad en la interposición del recurso.

Se alega en el recurso que la adjudicación impugnada es incorrecta porque la oferta de la adjudicataria debió ser excluida por incumplir los pliegos y normas vinculantes.

Según la recurrente la oferta incumpliría en primer lugar el Punto 19 del Pliego de Prescripciones Técnicas y debió ser excluida por la Mesa de contratación en cuanto la propuesta del Programa del Servicio de Esterilización del Hospital, pues según el informe técnico emitido en el procedimiento, respecto al criterio 3.1. Tratamientos y Circuitos, está "_repleta de generalizaciones, poco concreta, nada específica con las características del HUSLA y además con un error grave en el Anexo I, donde establece elementos de logística, metodologías de recogida, tratamiento y entregas para otro centro o complejo hospitalario. Se le ha calificado con 5 puntos."

Advierte el Tribunal que los defectos que el recurso atribuye a la oferta de la adjudicataria no han sido considerados causas de exclusión, sino que han dado lugar a una menor apreciación en la valoración técnica, lo que ha de considerarse plenamente justificado.

Procede en este punto recordar la doctrina del Tribunal según la cual para que el incumplimiento del licitador determine su exclusión es necesario que se trate de un incumplimiento expreso y claro, de suerte que de la simple lectura de la oferta se deduzca la imposibilidad de la adecuada ejecución de lo que es objeto del contrato y sin que las meras inconcreciones de las ofertas puedan dar lugar a la hipótesis de que el contrato será incumplido, lo que en su caso habrá de ser objeto de la aplicación de las correspondientes penalidades o, incluso, la resolución del contrato (resoluciones nº 815/2015 y 985/2015, o la más reciente 676/2016).

En lo que afecta a la errónea designación del Hospital en el Anexo I ha de concluirse que no constituye un defecto relevante que comporte un incumplimiento de los pliegos toda vez que se ha producido ocasionalmente, en un documento de carácter complementario o aclaratorio y que de acuerdo con el informe del órgano de contratación no ha impedido la adecuada comprensión de la oferta de la adjudicataria y su contenido, ni su valoración. No se trata pues de un error que requiriera una aclaración posterior para saber cuál es la verdadera voluntad de la oferta, que es inequívoca, ni excluye o impiden su valoración, por lo que es un error de relevancia menor que puede ser fácilmente salvado y que, en aplicación del principio de concurrencia, no puede dar lugar a la exclusión.

Las exigencias de los pliegos de prescripciones técnicas deben ser interpretadas y aplicadas de manera que no supongan obstáculos indebidos a los principios generales que guían la contratación administrativa (libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos y eficiente utilización de los fondos públicos en conexión con el principio de estabilidad presupuestaria), recogidos en el art 1 del TRLCSP. El art 139.0 TRLCSP cuando exige que los órganos de contratación den a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajusten su actuación al principio de transparencia. El artículo 84 del reglamento actualmente aplicable realiza una regulación muy precisa de los casos en los cuales los defectos en la proposición por defectos formales o por no ajustarse a las exigencias mínimas de los pliegos pueden dar lugar a la adopción de la decisión administrativa de excluir una proposición de la licitación de modo que "no cualquier incumplimiento ha de suponer automáticamente la exclusión, sino que debe subsumirse en alguna de las causas recogidas en la normativa, interpretarse con arreglo a los principios de igualdad y concurrencia, y siempre ha de suponer la imposibilidad de la adecuada ejecución del objeto del contrato".

A ello hemos añadido que el incumplimiento del pliego de prescripciones técnicas por la descripción técnica contenida en la oferta ha de ser expreso y claro ... de modo que no puede exigirse por los órganos de contratación que las proposiciones recojan expresa y exhaustivamente todas y cada una de la prescripciones técnicas previstas en el pliego, sino exclusivamente aquellas descripciones técnicas que sean necesarias para que la mesa pueda valorar la adecuación de la ofertas al cumplimiento del objeto del contrato.

Así en caso de omisiones, debe presumirse que la propuesta del licitador en el aspecto omitido se ajusta al pliego de prescripciones técnicas y si los términos y expresiones empleados son ambiguos o confusos, pero no obstante admiten una interpretación favorable al cumplimiento de las prescripciones técnicas, esta es la que debe imperar. Solo cuando el incumplimiento sea expreso, de modo que no quepa duda alguna que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones técnicas contenidas en el pliego, procede la exclusión. De otro lado el incumplimiento ha de ser claro, es decir referirse a elementos objetivos, perfectamente definidos en el pliego de prescripciones técnicas, y deducirse con facilidad de la oferta, sin ningún género de dudas, la imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos. Es algo que no ocurre en el caso considerado.