Los pliegos del anterior contrato de suministro de gel sellador hemostático promovido por el Hospital Universitario de cruces fueron recurridos por Baxter por entender que la exigencia del envase de 8 ml. limitaba la participación en el procedimiento a otros geles con presentación en volúmenes diferentes y por exigir una especificación técnica de gelatina de origen porcino. El recurso fue estimado por la Resolución 116/2014, de este OARC/KEAO y el apartado primero de su parte dispositiva señalaba lo siguiente: "PRIMERO: Estimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la empresa Baxter, S.L. contra los pliegos que rigen la contratación del suministro de material para el servicio de neurocirugía del Hospital Universitario de Cruces, tramitado por el Servicio Vasco de Salud - Osakidetza, y anular las prescripciones técnicas del lote 10."
En relación con la impugnación de los pliegos dictados en ejecución de una resolución previa de este OARC / KEAO, en la Resolución 26/2015 se manifestaba lo siguiente: "El recurso especial persigue un efecto útil, que consiste en la posibilidad de que las decisiones ilícitas de los poderes adjudicadores puedan ser recurridas de manera eficaz y lo más rápidamente posible (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2002, Universale-Bau y otros). No obstante, este principio ha de conjugarse con el de la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y, en este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha afirmado que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir satisface, en principio, la exigencia de efectividad que se deriva de la Directiva 89/665, en la medida en que constituye la aplicación del principio fundamental de seguridad jurídica (STJUE asunto C-470/1999, párr. 75). La completa consecución de los objetivos del recurso especial (su rápida resolución para reparar la ilegalidad observada), así como los objetivos de la compra pública, se verían comprometidos si los candidatos y licitadores pudieran impugnar una a una las diversas irregularidades del PCAP, obligando a la entidad adjudicadora a reiniciar nuevamente el procedimiento de contratación por cada uno de los recursos. Es decir, de admitirse la posibilidad de impugnar cualquiera de las cláusulas de un pliego cada vez que se procediese a su publicación como consecuencia de la estimación de un recurso especial, éste se podría convertir en un instrumento para dilatar el procedimiento de contratación, perdiendo la finalidad que persigue y creando inseguridad en los potenciales licitadores en lo referente a la firmeza del pliego que se licita.
Este es el supuesto que concurre en el motivo impugnatorio tercero referido a la experiencia de los profesionales vinculados al contrato y del motivo impugnatorio quinto, referido a varias cláusulas del PPT; todas ellas cláusulas que figuraban en el pliego inicial y que no fueron recurridas en su momento, razón por la cual estos motivos han de ser desestimados."
Consecuentemente, si las cláusulas que ahora se impugnan se hallaban en el los pliegos de la licitación anteriormente impugnada y que se resolvió en la Resolución 116/2014, se debe considerar que el plazo de presentación del recurso ha precluido y, por consiguiente, el recurso se halla fuera de plazo. Por el contrario, si se trata de una cláusula nueva, bien porque se haya dictado en ejecución de la mencionada Resolución 116/2014, bien porque se haya modificado la cláusula original, se entrará a analizar el recurso.
El recurrente considera que el criterio de adjudicación evaluable de forma automática mediante la aplicación de fórmulas "Valoración económica", está incorrectamente configurado pues la valoración se realiza sobre el precio ofertado por mililitro de producto y no sobre envase de presentación. En realidad, el recurrente no está impugnando el criterio de adjudicación sino la forma de determinar el precio del contrato. Precisamente, esta es una de las cláusulas que se ha modificado como consecuencia de la ejecución de la Resolución 116/2014 por lo que, al ser una cláusula nueva, procede entrar a examinar el recurso en este punto.
El artículo 87.2 del TRLCSP, establece varias posibilidades conforme a las cuales determinar el precio del contrato dejando al órgano de contratación libertad para decidir por cuál de ellas decantarse. Así, el precio podrá formularse tanto en términos de precios unitarios referidos a los distintos componentes de la prestación o a las unidades de la misma que se entreguen o ejecuten, como en términos de precios aplicables a tanto alzado a la totalidad o a parte de las prestaciones del contrato. La elección por una forma u otra la deberá realizar el órgano de contratación atendiendo al objetivo de estabilidad presupuestaria, control del gasto y eficiente utilización de los fondos consagrado en el art. 1 del TRLCSP.
En el contrato que nos ocupa, en la base 2.A del Pliego de bases técnicas se señala que "los precios máximos se entienden unitarios para la unidad de medida solicitada", siendo ésta la del mililitro según la cláusula 5 del PBT que dispone que "la unidad de medida de contratación será el mililitro. Los licitadores tendrán que ofertar un precio por ml. de producto independientemente de su forma o envase de presentación." El sistema de determinación del pliego referido a unidades en mililitros y no en envases no resulta incompatible con la prestación ni tampoco obedece a una decisión arbitraria del órgano de contratación, toda vez que ésta se halla justificada en la necesidad de obtener el mayor ahorro económico posible.