• 05/06/2018 15:09:57

Resolución nº 390/2018 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 23 de Abril de 2018, C. Valenciana

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales desestima el recurso interpuesto por BAXTER, S.L. contra la adjudicación del Lote nº 9 del Expediente de Contratación CNMY-SU-296-2017 para el suministro de hemostáticos absorbibles, hemostáticos y selladores quirúrgicos del Departamento de Salud Valencia La Fe. La adjudicación fue realizada a favor de JOHNSON & JOHNSON, S.A. por un valor de 220 euros por unidad. BAXTER, S.L. argumentó que la valoración técnica de su oferta fue incorrecta y solicitó la anulación de la adjudicación. El Tribunal, sin embargo, consideró que la valoración técnica realizada por los expertos fue adecuada y que no se puede sustituir el juicio de los técnicos. Además, se confirmó que el procedimiento de contratación se desarrolló conforme a la normativa aplicable. La resolución del Tribunal es definitiva en la vía administrativa y puede ser recurrida ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Antes de entrar, en su caso, a examinar en el fondo las cuestiones planteadas en el recurso es preciso determinar si, en relación con el acto concreto de adjudicación del Lote nº 9 del expediente de contratación, cabe interponer recurso especial. En este sentido, el artículo 40.1.a) del TRLCSP establece, en lo que aquí interesa, que "Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación previo a la interposición del contencioso-administrativo, los actos relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran a los siguientes tipos de contratos que pretendan concertar las Administraciones Públicas y las entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores: (_) a) Contratos de obras, concesión de obras públicas, de suministro, de servicios, de colaboración entre el Sector Público y el Sector Privado y acuerdos marco, sujetos a regulación armonizada."

En este caso se trata de un expediente para la contratación de un suministro cuyo valor estimado ha quedado fijado en el importe de 3.886.974,96 euros y que, en consecuencia, está sujeto a regulación armonizada al licitarse por una Administración Pública y superar el umbral fijado al efecto en el artículo 15.1.a) TRLCSP, que es de 135.000 euros.

Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el acto recurrido es la adjudicación de un Lote de los previstos en el contrato cuyo valor estimado es de 114.000 euros y que, por lo tanto, queda por debajo del umbral legalmente establecido para la regulación armonizada, circunstancia que obliga a plantearse si cabe o no el recurso especial.

Pues bien, a juicio de este Tribunal la cuestión ha de resolverse en sentido favorable a la procedencia del recurso especial, partiendo de la previsión contenida en el artículo 15.2 del TRLCSP que permite a los órganos de contratación exceptuar -mediante una decisión expresa- la aplicación de las normas correspondientes a la regulación armonizada respecto de lotes cuyo valor estimado será inferior a 80.000 euros y siempre que el valor acumulado de los lotes exceptuados no supere el 20 por ciento de la totalidad de los lotes en que se divide el expediente y tomando en consideración que, en el presente supuesto el valor estimado del Lote nº 9 en relación con cuya adjudicación se plantea la controversia supera los 80.000 euros y no pudo ser excluido de la regulación armonizada.

En consecuencia, es indudable que tanto en consideración a la naturaleza del contrato sujeto a licitación -contrato de suministro sujeto a regulación armonizada- como por virtud del acto recurrido -el de adjudicación (artículo 40.2.c) TRLCSP-, resulta admisible el recurso especial y, por ello, es preciso continuar con el examen sobre el fondo de la impugnación planteada.