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Resolución nº 389/2017 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 21 de Diciembre de 2017

El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid desestimó el recurso especial en materia de contratación interpuesto por Tecnomed 2000 Electromedicina, S.L. contra la adjudicación del contrato para la adquisición de monitores de presión arterial para los centros sanitarios de Atención Primaria del Servicio Madrileño de Salud. El recurso alegaba incumplimientos técnicos por parte de las empresas adjudicatarias y errores en la valoración de las ofertas. Sin embargo, el Tribunal concluyó que los productos ofertados cumplían con las especificaciones técnicas del Pliego de Prescripciones Técnicas y que no se habían cometido errores en la valoración de las ofertas. La resolución de adjudicación fue confirmada y no se impuso ninguna sanción a la empresa recurrente.

Son dos los motivos de recurso hechos valer por la recurrente, en primer lugar que los monitores ofertados por las tres primeras licitadoras no cumplen los requisitos técnicos fijados en el PPT y en segundo lugar que se le deberían haber asignado los 4 puntos correspondientes a la mejora por aportar brazaletes ergonómicos lo que constituye un error por parte del órgano valorador.

Como es sabido, los Pliegos conforman la Ley del contrato y vinculan a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido y también a los órganos de contratación y vinculan en sus propios términos, (Vid por todas STS de 29 de septiembre de 2009 o Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 128/2011, de 14 de febrero (JUR 2011/170863), de manera que los licitadores han de estar y pasar por los mismos en todo su contenido. En este sentido, recogiendo lo dispuesto en el artículo 145.1 del TRLCSP, la presentación de proposiciones supone, por parte del empresario, la aceptación incondicional del clausulado de los pliegos sin salvedad o reserva alguna.

La regulación legal del PPT y las reglas para el establecimiento de las prescripciones técnicas de los contratos se contienen en los artículos 116 y 117 del TRLCSP, debiendo incluir aquellas instrucciones de orden técnico que han de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, concretamente en el caso de los contratos de suministro los requisitos exigidos por el órgano de contratación como definidores del producto objeto de la contratación, y que por lo tanto implican los mínimos que deben reunir los productos a suministrar, así como de las prestaciones vinculadas al mismo.

Por tanto, los Pliegos constituyen la base del contrato y sus determinaciones las reglas conforme a las cuales debe ser cumplido al determinar el contenido de la relación contractual.

Cabe recordar también que las características técnicas correspondientes a los productos objeto de suministro corresponde determinarlas al órgano de contratación de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del TRLCSP, y no cabe relativizarlas, ni obviarlas durante el proceso de licitación.

Sentado lo anterior debe considerarse si los productos ofertados cumplen las características técnicas exigidas.

En primer lugar señala la recurrente que las especificaciones del PPT en cuanto a la autonomía del monitor implican que, el monitor debe realizar lecturas continúas y constantes; es decir, sin interrupción y además en períodos mínimos de 24 hasta 48 horas. En consecuencia dichas lecturas deben alcanzar un período de 48 horas ininterrumpidas. No tendría otro sentido el haber utilizado la expresión "hasta 48 horas".

Por su parte el órgano de contratación en su informe al recurso "En la práctica clínica habitual se programa el monitor para que realice lecturas puntuales de la presión arterial del paciente en determinados intervalos de tiempo, durante un periodo que normalmente es de 24 horas. Por tanto al decir el Pliego "lecturas continuas y constantes" no dice "sin interrupción", como pretende concluir el recurrente, dado que sería imposible en la práctica clínica. Los intervalos de tiempo habitualmente son de una medición cada 20 ó 30 minutos, conforme a criterios clínicos, lo que implica obtener unos 72 registros al día. Se solicita un equipo que pueda realizar lecturas continuas y constantes en períodos mínimos de 24 horas hasta 48 horas debido a que, en ocasiones, la retirada del equipo no se realiza a las 24 horas exactas debido a la organización de las consultas, por lo que el equipo podría estar midiendo hasta 27-28 horas. El hecho de tener que sustituir las pilas no implica detener la monitorización de la presión arterial."

Así mismo en su escrito de alegaciones la adjudicataria afirma que cuando los pliegos técnicos dicen lecturas continuas y constantes, eso es exactamente lo que quiere decir, no ininterrumpidas puesto que además de clínicamente innecesario se trata de una medida técnicamente imposible, explicando cómo funciona la práctica clínica de monitorización ambulatoria de Presión Arterial (MAPA), mediante la pauta de tomas de presión en distintos intervalos (15-20 minutos de día y 30 de noche) durante 24 horas, lo que implica un número de medidas cada 24 horas de entre 72 y 80. Indica que esta es la funcionalidad del monitor ofertado por la recurrente. Añade que ello se respalda en el propio PPT cuando señala "las mediciones son cíclicas diferenciándose entre el día y la noche pudiendo programarse diversos intervalos de mediciones".

Se trata por tanto en primer lugar de definir el alcance de la exigencia técnica del PPT. Si bien prima facie pudiera parecer que la expresión lecturas continuas y constantes, equivales a ininterrumpidas, el significado de dicha expresión no puede realizarse tomando únicamente como parámetro su significante lingüístico o literal si se tiene en cuenta el ámbito clínico especializado en que debe aplicarse. En este caso las explicaciones del órgano de contratación, junto con la existencia de una segunda exigencia que se refiere a la posibilidad de realizar intervalos de mediciones, lo que excluye la idea de continuidad, permite tener por adecuada la interpretación del órgano de contratación. A ello cabe añadir que la oferta de la propia recurrente

Concretando ya el defecto padecido indica la recurrente que el monitor ofertado por Helianthus Medical, S.L. (Welch Allyn y ABPM 7100 Blood Pressure Monitor) podría realizar estudios de 48 horas, pero cambiando las pilas, por lo que contraviene la obligación de que las lecturas sean continuas y constantes, según el manual de dicho producto que aporta para acreditar tal aseveración.

La adjudicataria aporta un certificado del fabricante por lo que respecta al cambio de baterías que indica que "(_) este equipo toma más de 300 mediciones con baterías de las siguientes características: 2 pilas Ni-MH de 1,2 V cada una y min. 1500 mAh (AA Mignon) o 2 pilas alcalinas de 1,5 V (AA, Mignon LR6). Ambas de fácil disponibilidad en el mercado. Este equipo equipado con las baterías antes indicadas tiene una autonomía suficiente para un periodo de 48 h. El registrador no tiene limitación alguna que limite su uso a sola 24 h. de la misma forma que tampoco su software de análisis," por lo que con independencia de la interpretación que se dé al requisito "lecturas continuas y constantes", lo cierto es que resulta acreditado que el monitor ofertado por la adjudicataria no presenta el incumplimiento aducido por la recurrente.

Por lo tanto acreditado que el producto cumple debe desestimarse en cuanto a este motivo.

El monitor ofertado por Instrumentación Y Componentes, S.A. (modelo Osear 2 de Suntech) solo permite estudios de 24 horas, nunca de 48 horas, tal y como se desprende de la página 9 de su manual: "Sampling Periods 24 independently programmable time periods (Time interval options: none, 5, 10, 15, 20, 30, 45, 60, 90, and 120 minutes)."

Esta licitadora no ha efectuado alegaciones, ni aportado documentación que permita acreditar el cumplimiento de su oferta, no obstante al haber sido desestimado el recurso en cuanto a las dos primeras clasificadas, ninguna virtualidad tendría la estimación del recurso en cuanto a esta licitadora.

Por último en el caso de Schiller se afirma que su producto (modelo BR 102 plus) no cumple, pues también permite solo estudios de 24 horas. Señala Schiller en su escrito de alegaciones que el documento número 8 aportado por la recurrente que únicamente recoge determinadas funcionalidades del monitor, pero que en ningún caso es una ficha técnica ni un extracto del manual de usuario. Adjunta copia de la página 22 del manual de usuario de dicho monitor en el que claramente se señala que el equipo se puede configurar para realizar registros de 24/48 horas.

En el manual del usuario se señala que al "Comenzar el Registro" (menú principal) aparece la opción de "Configurar el registro" (submenú 1 para definir los parámetros del registro), encontrando a continuación la opción de "Duración del registro" (submenú 2), estableciendo la posibilidad de 24 o 48 horas. Añade que de acuerdo con el manual "También es posible iniciar un registro a largo plazo y definir los tiempos de registro a partir del programa medilogDARWIN2"; pues bien, en relación a esto, y en la propia ficha técnica que se presentó durante el procedimiento de contratación (por lo que la misma obra en el expediente), se incluía un pantallazo del software del monitor donde se aprecia la posibilidad de hacer registros de hasta 72 horas.

Comprobadas estas circunstancias, en la oferta de Schiller no cabe sino concluir que el monitor ofertado cumple las exigencias del PPT y debe desestimarse el recurso en cuanto a este motivo y licitador.

El segundo de los motivos indicados por la recurrente es que su oferta ha sido minusvalorada puesto que debería haber obtenido los 4 puntos correspondientes a la mejora de aportar brazaletes ergonómicos. En tal caso obtendría 88,47 puntos lo que no le alcanza para obtener la adjudicación del contrato, ya que la adjudicataria ha obtenido 93 puntos ni para quedar clasificada en segundo lugar, de manera que carece de legitimación activa respecto de esta cuestión.

Esto no obstante cabe señalar que la invocación de la recurrente se debe a un error de interpretación del PCAP ya que no se trata de aportar los brazaletes mínimos exigidos 1, 2, y 1 sino de aumentar como mejora dicha cantidad, tal y como se desprende de la utilización del símbolo > (mayor o más que).