• 19/06/2023 10:50:47

Resolución nº 385/2023 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 14 de Junio de 2023

Aceptación del desistimiento de la recurrente. Recurso contra la adjudicación de un acuerdo marco de suministro.


En síntesis, la empresa recurrente sostiene el incumplimiento de las prescripciones técnicas mínimas requeridas en la licitación de referencia, en cuanto al lote 22, por parte de la actual adjudicataria, y la vulneración de los principios de no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores.

Por eso, solicita, previa suspensión del procedimiento, la nulidad de la resolución de adjudicación, publicada en fecha 6 de marzo de 2023, y la retroacción de las actuaciones con el objetivo de valorar el cumplimiento de las prescripciones técnicas , que sólo puede comportar la exclusión de la adjudicataria.


El mismo día de la presentación del recurso, la Secretaría Técnica del Tribunal lo comunicó al ICS y le solicitó la remisión del expediente de contratación y el informe correspondiente, de acuerdo con la normativa de aplicación.


En el informe, el órgano de contratación se opone al recurso y solicita su desestimación, a la vez que pide que se declare temeridad o mala fe en la interposición del recurso.


Abierto el período de alegaciones de cinco días hábiles por este Tribunal a las partes interesadas, de acuerdo con los datos indicados por el órgano de contratación, para realizar alegaciones si así lo consideraban oportuno, en fecha 25 de abril de 2023 presentó escrito la empresa DGM VASCULAR SL. oponiéndose a los argumentos esgrimidos por la recurrente y solicitando su sanción por mala fe. OCTAVO. En fecha 5 de junio de 2023, la empresa TELEFLEX MEDICAL presentó al Tribunal un escrito en virtud del cual comunica que, con posterioridad a la presentación del recurso, se han producido una serie de eventos en el marco extraprocesal que han determinado la inadecuación de esta vía de impugnación a efectos de salvaguardar los intereses de esta empresa.

Por este motivo, solicita que se acepte la retirada del recurso especial presentado, en tanto que el motivo por el que interpuso el recurso ha decaído.



El recurso se dirige contra la resolución de adjudicación del acuerdo marco de referencia, que es un acto objeto del recurso especial en materia de contratación según el artículo 44.2 c) de la LCSP.

De acuerdo con ello, la interposición del recurso produce ope legis el efecto de suspender automáticamente la adjudicación, sin que sea necesario el pronunciamiento expreso de este Tribunal, de acuerdo con los artículos 53 de la LCSP y 21.3 del Real decreto 814 /2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual.



En relación con la solicitud de desistimiento presentada por la empresa recurrente, cabe decir que, aunque éste no se prevé como forma de finalización del procedimiento en la LCSP, resulta posible por aplicación de lo previsto en la Ley 39/ 2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC), en virtud de la remisión contenida en el artículo 56.

En concreto, el artículo 84.1 de la LPAC establece que "Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad ", y el artículo 94.4 añade que "La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento (_)".

Asimismo, a efectos del artículo 5.3 de la LPAC, la solicitud de la empresa TELEFLEX MEDICAL ha sido formulada por la misma persona que, en su nombre y representación, presentó el recurso.

Por tanto, concurriendo las circunstancias legales que se han expuesto, tal y como este Tribunal se ha pronunciado en supuestos como el presente (entre otras muchas, las resoluciones /2023, 23/2023, 324/2022, 287/2022, 165/2022, 121/2022, 107/2022, 74/2022, 318/2021, 262/2021, 96/2021, 364/2020 i 382/2019 ), procede admitir el desistimiento de la empresa recurrente y, en consecuencia, declarar concluido el procedimiento de recurso, sin poder entrar a analizar el resto de los requisitos de admisión ni el fondo del asunto, que no quedan prejuzgados.