Siguiendo el orden que plantea el recurso, nos referimos en primer término a la pretendida falta de definición de ciertos elementos relativos a los criterios subjetivos de valoración, los cuales aparecen contemplados en el apartado 26.3 del PCAP (Propuesta Técnica Subjetiva).
En este punto, el recurrente fija su atención en el criterio referido a: "Facilidad de lectura del resultado de la prueba (máximo 5 puntos):
Para todos los lotes. Se otorgarán hasta un máximo de 5 puntos y el resto proporcionalmente al que presente mejor facilidad de lectura del resultado de la prueba, valorándose aspectos como la iluminación de pantalla, tamaño de los dígitos y otros iconos de pantalla informativa".
En concreto, se cuestiona la mención de que serán objeto de valoración "otros iconos de pantalla informativa", estimando el recurrente que, al no definirse qué elementos o iconos serán objeto de valoración, se está produciendo una evidente inseguridad jurídica a los licitadores, que no van a saber a ciencia cierta qué elementos serán objeto de ponderación respecto de este criterio.
En el examen de esta alegación partimos de que, tal y como señalábamos en nuestra Resolución número 42/2017, el grado de concreción exigible a los pliegos es aquel que permita a los licitadores efectuar sus ofertas conociendo de antemano cuáles van a ser los criterios que va a utilizar el órgano de contratación para determinar la oferta económicamente más ventajosa, pudiendo ponderar o interpretar cuando el citado grado de concreción cumple con las exigencias de los principios de la contratación del sector público a la vista de la jurisprudencia que, sobre las Directivas de contratación en esta misma materia, emana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Recordábamos entonces asimismo que el objetivo que persigue la exigencia legal de establecer en los Pliegos los criterios de valoración aplicables y su forma de ponderación no es otro que el de garantizar la objetividad de la Administración en la selección del contratista, así como la igualdad de trato entre los licitadores y la transparencia del procedimiento. Por ello, los criterios de valoración y sus coeficientes de ponderación deben establecerse con claridad en los Pliegos de manera que sean conocidos por los licitadores, sin que puedan generar desigualdad y falta de transparencia en la presentación y posterior valoración de las ofertas.
En esta misma línea, en la Resolución nº 208/2017 citábamos a su vez la nº 203/2016, en la que se reconoce cierto grado de discrecionalidad en la integración de los criterios de valoración subjetivos o dependientes de un juicio de valor, señalando que: "El Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la determinación necesaria de los criterios de adjudicación dependientes de un juicio de valor, entre otras en la Resoluciòn 1160/2015, de 18 de diciembre, en la que indicamos que: "a) Los criterios de valoraciòn han de estar correctamente definidos en el pliego, no solo en cuanto a la definiciòn del criterio en sí, sino también los aspectos concretos que en relaciòn con dicho criterio van a ser tenidos en cuenta en la valoración, determinación que es especialmente necesaria en el caso de los criterios sujetos a juicio de valor, pues en otro caso, además de conculcarse el principio de transparencia y libre concurrencia, se impediría la posible revisión posterior por parte de los órganos administrativos y judiciales competentes para ello (resoluciones no102/2013, 263/2011). b) En cuanto a la forma de lograr tal nivel de detalle, sin embargo, no es necesario en todo caso que sea a través de la asignación de bandas de puntos, sino que basta con que la descripción del criterio sea lo suficientemente exhaustiva, estableciendo las pautas que van a seguirse a la hora de valorar cada oferta. Debe tenerse en cuenta que cuando se trata de criterios sujetos a juicios de valor la descripción será siempre y necesariamente subjetiva, pues en otro caso estaríamos ante criterios evaluables mediante fórmulas (resolución nº 923/2014). c) Los criterios establecidos en el pliego no pueden ser alterados con posterioridad, introduciendo nuevos subcriterios o aspectos no recogidos en los pliegos, lo que no impide que al efectuar la valoración se puedan recoger apreciaciones que vengan a concretar en cada caso los aspectos a que se refieren los pliegos con carácter general (resolución 301/2012). ( )" La esencia de los criterios dependientes de un juicio de valor estriba precisamente en la existencia de una actividad subjetiva de quien realiza el análisis, actividad que no puede ser arbitraria, pero que tampoco puede ser matemática. La Jurisprudencia (por ejemplo STS de 27 de junio de 2.012) y nuestra propia doctrina (Resoluciones 408/2015, 257/2015 y otras muchas) reconocen la discrecionalidad técnica de los órganos de la Administración como instrumento técnico de integración de los elementos subjetivos de los criterios de adjudicación de las proposiciones de los licitadores que solo se puede desvirtuar por desviación de poder, arbitrariedad, ausencia de toda justificación o patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega o vulneración del procedimiento. La admisión de los criterios de adjudicación dependientes de un juicio de valor lleva a reconocer conceptos cuya integración pueda hacerse por el órgano de contratación mediante una apreciación o valoración subjetiva de ahí que los conceptos empleados para su definición admitan un margen de valoración, sin que esta circunstancia pueda sobrepasar los límites advertidos de la discrecionalidad técnica.".
Partiendo de tales consideraciones, no podemos sino estimar que la expresión "otros iconos de pantalla informativa", puesta en relación con la referencia a que el objeto de valoración es la "facilidad de lectura del resultado de la prueba", resulta suficientemente descriptiva del criterio de adjudicación cuestionado, permitiendo a los licitadores formular su oferta en los términos que pudieran estimar más adecuados para colmar en su caso esta previsión, y dejando un margen limitado al órgano evaluador de las ofertas a la hora de concretar la valoración de las proposiciones en lo relativo a este criterio, como por otra parte es consustancial al hecho de tratarse de un criterio sujeto a juicio de valor.
Ello queda reforzado, además, a la vista de lo expresado por el órgano de contratación en su informe acerca de los términos en los que en la práctica pudiera concretarse esta mejora.
Consecuentemente, no cabe aceptar lo postulado por el recurrente en este punto.