El párrafo segundo de la cláusula I.1 "Régimen jurídico del contrato" del PCAP establece que "El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares y demás documentos anexos, revestirán carácter contractual (...)". En el mismo sentido, entre otros, el artículo 208 del TRLCSP señala que "Los efectos de los contratos administrativos se regirán por las normas a que hace referencia el artículo 19.2 (del TRLCSP) y por los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas, generales y particulares".
Por su parte, el artículo 116.1 del citado TRLCSP establece que "El órgano de contratación aprobará con anterioridad a la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación del contrato, o de no existir ésta, antes de su adjudicación, los pliegos y documentos que contengan las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la presente Ley".
De lo anterior se deduce que, una vez que fija el órgano de contratación en los pliegos de prescripciones técnicas el objeto de la prestación a contratar y la definición de las calidades, no puede apartarse de tales extremos, pues a ello se opone no sólo el carácter contractual de tal documento, sino los más elementales principios que rigen la contratación del sector público, pues de nada serviría que el legislador exigiera definir, con carácter previo a la licitación, la prestación que se desea contratar, si, luego, pudiera apartarse de los términos que se determinaron en el pliego.
Resulta claro pues que las cláusulas del PPT, al referirse al objeto del contrato definiendo su identidad y sus características técnicas, poseen plena virtualidad para determinar, en caso de que la oferta de un licitador no se ajuste a ellas -sin perjuicio de lo previsto en el artículo 117.4 y 5 del TRLCSP-, su inmediata exclusión del proceso de licitación, dado que no existiendo posibilidad de acuerdo entre las partes respecto del objeto del futuro contrato, el perfeccionamiento del mismo resulta imposible. Por tanto, y sin perjuicio de lo establecido en los apartados 4 y 5 del artículo 117 del TRLCSP, es incuestionable que la falta de cumplimiento de alguna de las condiciones técnicas establecidas en los documentos rectores de la licitación debe aparejar la exclusión de la oferta del licitador, porque ello supondría la imposibilidad de ejecutar el contrato en los términos y con las condiciones previamente fijadas por la Administración y aceptados por el licitador al presentar su oferta.
Analizado que los incumplimientos del PPT pueden suponer la exclusión de los licitadores es preciso aclarar, como ya lo ha hecho este Tribunal en varias de sus resoluciones, por todas la 317/2015, de 15 de septiembre, que no todos los incumplimientos de las condiciones técnicas son determinantes de exclusión. Así, para que un incumplimiento de las condiciones técnicas exigidas en el pliego fuese determinante de exclusión sería necesario acreditar la falta de viabilidad técnica de la oferta o su incoherencia con los requisitos técnicos exigidos en el PPT.
En definitiva, para que pueda acordarse la exclusión del licitador del procedimiento resulta necesario que en el PCAP se haya previsto claramente dicha causa de exclusión o bien que, analizada la oferta presentada, de la misma se deduzca el incumplimiento de los requisitos técnicos exigidos en el PPT, y que se acredite la falta de viabilidad técnica de la oferta o su incoherencia, sin que sea suficiente, a estos efectos, la mera suposición o hipótesis de que dicho incumplimiento se vaya a producir.
En cuanto a si determinados incumplimientos de los requisitos o condiciones técnicas exigidos en el PPT son determinantes o no de exclusión, en función de la viabilidad técnica de la oferta o su incoherencia, no cabe sino invocar la sentada jurisprudencia que sobre el particular existe, y que señala que en el ámbito de la contratación, la Administración puede valorar las ofertas dentro de un cierto margen de discrecionalidad técnica para verificar, como en el presente caso, si la oferta cumple o no técnicamente con lo exigido en los pliegos, discrecionalidad técnica que debe ser respetada salvo prueba de error, arbitrariedad o falta de motivación.