El recurrente alega, en síntesis, su disconformidad con la valoración obtenida por su oferta, ya que, a su juicio, el informe de valoración del que trae causa su exclusión es erróneo.
Argumenta, de una parte, que la iconografía se halla en cada prueba y de otra, que las referencias al tapón cuentagotas no es aplicable en el producto presentado ya que su formato es en "tiras". Solicitan la estimación de su recurso y la anulación de su exclusión.
El órgano de contratación reconoce que ha incurrido en un error en la valoración que se ha realizado de los criterios incluidos en el anexo X, mostrando conformidad con las alegaciones de la recurrente, lo que equivale, en definitiva, a allanarse en las pretensiones formuladas en el recurso.
Sobre el tratamiento del allanamiento debemos atender a la doctrina del TACRC (Resoluciones n 846/2020, de 24 de julio, y n 797/2020, de 10 de julio, entre otras).
En la cual se indica que:
"A la vista del informe del órgano de contratación procede recordar la doctrina de este Tribunal sobre la conformidad del órgano de contratación con las pretensiones del recurrente, pudiendo citar la Resolución 970/2019 de 14 de agosto, que recogiendo doctrina anterior, indicaba lo siguiente: "Tal y como ya indicáramos en nuestra resolución 303/2015, de 10 de abril, "(_) hemos de señalar ante todo que en el TRLCSP no está regulado expresamente el efecto que deba tener sobre estos recursos especiales en materia de contratación una eventual conformidad del órgano de contratación con las pretensiones del recurrente. En ausencia de una norma específica sobre esta materia, el TRLCSP nos remite en lo no expresamente previsto por él, a la ley 30/1992 (hoy, Ley 39 y 40/2015), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que resulta de aplicación supletoria. Pues bien, el artículo 113 de esta última disposición legal, al hablar de la resolución de los recursos administrativos, se limita a declarar que el recurso administrativo resolverá sobre todas las cuestiones de fondo y forma que plantee el recurso, hayan sido o no planteadas por el recurrente, exigiendo no obstante congruencia, es decir, pleno ajuste de la resolución que se dicte a las pretensiones ejercitadas en el recurso y prohibiéndose expresamente la "reformatio in peius".
Es evidente que, en los recursos administrativos comunes, la Administración es a la vez "juez y parte" y por ello, si la autoridad autora de un acto impugnado en vía administrativa reconsidera su decisión inicial y se muestra conforme con las pretensiones del recurrente, la solución es bien sencilla: le basta con estimar el recurso. Esta solución no es factible, sin embargo, en caso en que el órgano encargado de resolver el recurso, como sucede con este Tribunal, es una autoridad claramente distinta e independiente del órgano autor de un acto impugnado, es decir un órgano decisor independiente que dirime entre posiciones contrapuestas y por completo ajenas a él. Lo más similar a este Tribunal atendiendo además al espíritu de la Directiva que impuso la creación de este Tribunal, en lugar de acudir a un proceso judicial "ad hoc", es el caso de la llamada "jurisdicción retenida" donde los recursos frente a los actos de la Administración sujetos al Derecho Administrativo se sustancian ante un órgano administrativo, pero plenamente independiente, como lo es sin duda el Consejo de Estado francés. Por tanto, ante el silencio del TRLCSP y de su norma supletoria, la 30/1992 sobre esta cuestión, hemos de remitirnos a la vigente regulación del recurso contencioso administrativo. En ella, el reconocimiento tardío de las pretensiones del recurrente por parte del órgano administrativo autor de la resolución impugnada equivale a un allanamiento que pone fin al proceso judicial entablado, salvo que ello suponga una "infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico" (artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Ello implica en definitiva que este Tribunal debe atribuir a la conformidad manifestada por el órgano de contratación respecto de la pretensión esgrimida en el recurso, la eficacia de un verdadero allanamiento y solo puede entrar en el fondo de la cuestión planteada por el recurso, en caso de que aprecia que la aceptación de las pretensiones de la recurrente "infringe, de modo manifiesto, el Ordenamiento Jurídico"".
Así pues, el allanamiento es una disposición relativa al proceso judicial contencioso administrativo que no es de aplicación directa al recurso especial en materia de contratación, el cual ostenta naturaleza administrativa. No obstante, a efectos de aplicación de los principios reguladores de la contratación pública debe tenerse en cuenta como criterio interpretativo. Ello obliga a este Tribunal a conocer el fondo de la cuestión.
En este caso, no se aprecia infracción del Ordenamiento Jurídico en el reconocimiento del error al efectuar la valoración de los criterios sujetos a juicio de valor - de acuerdo con la terminología de la LCSP y de la LUECPA (tras la reforma del Decreto-Ley 2/2023, de 22 de noviembre)-.
Sin embargo, en relación al alcance del allanamiento, debemos precisar que, dado que ya se conocen las ofertas económicas formuladas por los licitadores, y que la valoración de los criterios técnicos sujetos a juicio de valor debe realizarse antes de conocer la oferta económica y demás criterios objetivos sometidos a valoración automática, a fin de evitar que ese conocimiento pueda influenciar la valoración a realizar mediante criterios sujetos a juicio de valor y así mantener la objetividad exigible en la valoración de estos criterios, no es posible la retroacción de actuaciones, y no cabe otra alternativa que la de anular el procedimiento de licitación, debiendo convocar uno nuevo en el que todos los licitadores dispongan de igual trato en el examen y valoración de sus proposiciones.
De acuerdo con lo expuesto,
III. ACUERDO
Estimar el recurso especial presentado por "MONLAB, S.L." frente a su exclusión en el procedimiento de contratación denominado "Suministro de test rápido de estreptococo grupo A"", promovido por el Centro de Gestión Integrada y Proyectos Corporativos del Servicio Aragonés de Salud, anulando el procedimiento de contratación por los motivos expuestos en el fundamento Sexto.