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Resolución nº 38/2024 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidade Autónoma de Galicia, de 01 de Marzo de 20240020/2024

No existe vulneración del secreto de la oferta. Desestimada la crítica respecto de la adjudicataria, inadmisión en cuanto al segundo clasificado.

El recurso pretende la exclusión de dos empresas licitadoras por vulnerar el secreto de sus ofertas, al anticipar información evaluable de manera automática.
El recurrente señala que "de la propia oferta presentada por la adjudicataria se infiere de forma clara y meridiana que la misma desveló en él Sobre B de su oferta, información objeto de valoración en él Sobre C referida a la bolsa de horas para consultoría".

El criterio en cuestión, con una valoración de 2 puntos, valoraba la aportación de una bolsa de horas "adicionales para consultoría", otorgándose el total de los puntos "sí él licitador se compromete a ofertar al ASPS él mínimo indicado de horas anuales de consultoría especializada en el diseño y mejora de los procesos propios de gestión de los laboratorios implicados en esta contratación".
Sobre este debate que nos ocupa debemos significar que esta es un análisis que debe siempre analizarse en función de las circunstancias de cada caso en concreto, porque las particularidades de cada supuesto son muy relevantes, pues además deben conjugarse los diferentes principios que rigen en todo procedimiento de contratación. Así, es preciso no caer en un excesivo formalismo, para evitar que de este aspecto se haga una interpretación con resultados no Página 4 de 8. conformes con los bienes jurídicos en juego y su equilibrio y proporcionalidad (así dito, por ejemplo, en la Resolución 237/2019). Como sabemos, el objeto de que la valoración de los criterios técnicos sujetos a juicio de valor se realice antes de conocer los criterios evaluables mediante fórmulas es evitar que ese conocimiento pueda influenciar en el procedimiento de valoración.

Tal como acabamos de exponer, en nuestras Resoluciones sobre esta cuestión indicamos la necesidad de analizar las circunstancias de cada caso concreto y advertíamos que la exclusión de un licitador por la inclusión indebida de documentación en sobre distinto a lo que le correspondería no es un criterio absoluto.
Efectivamente, la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de noviembre de 2012, señala la improcedencia de la exclusión automática por vulnerar el carácter secreto de las ofertas, por ser excesivamente formalista y contrario al principio de libre concurrencia. El Consejo de Estado sigue ese criterio en su dictamen 670/2013, de 11 de julio de 2013, con referencia a "la necesidad de ponderar las circunstancias concurrentes a la hora de excluir ofertas que incumplan el cumplan defectuosamente los requisitos formales de presentación de la documentación":
"Del sucinto examen realizado cabe colegir de los ideas: primera, la importancia de él secreto de las proposiciones, en el cómo objetivo en sí mismo, sino como garantía de él conocimiento sucesivo de la documentación relativa a los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor y de la referida a los parámetros evaluables de forma automática, de modo que se favorezca la objetividad de la valoración y con ello la igualdad de trato de los licitadores; y, segunda, la necesidad de ponderar las circunstancias concurrentes a la hora de excluir ofertas que incumplan el cumplan defectuosamente los requisitos formales de presentación de la documentación (bien porque ésta obre en sobres abiertos, bien porque se incluya erróneamente información propia de un sobre en otro distinto), en él bien entendido de que la exclusión está justificada cuando el incumplimiento el cumplimiento defectuoso de tales requisitos, incluido el secreto de las proposiciones hasta la licitación pública, menoscabe la objetividad de la valoración y el tratamiento igualitario de los licitadores como valores que se trata de preservar mediante te lo dice secreto, pero en el lo está cuando en el se haya visto afectado sustantivamente el principio de igualdad de trato ".


También la Sentencia 523/2022, de 4 de mayo, del Tribunal Supremo otorga una significativa relevancia en un debate como el presente la ese principio de proporcionalidad.

Centrados ya en el debate expuesto por el recurrente, debemos comenzar por transcribir el criterio automático C11 previsto en el PCAP y sobre lo que versa la posible vulneración alegada por el recurrente:

Según el recurso, al ofertar el adjudicatario una "Bolsa de 100 horas anuales para la realización de desarrollos específicos de esta instalación más allá de él correctivo/evolutivo"

Varios son los motivos por los que no podemos estimar este fundamento recogido en el recurso.

En primer lugar y de manera principal, porque la propia memoria técnica presentada por el adjudicatario especifica que esas horas previstas "en el incluyen consultoría especializada en la mejora de la gestión de los procesos propios de los laboratorios, al ser un criterio de valoración objetiva", lo que dificulta entonces entender que nos encontremos ante una anticipación de información como se pretende de contrario, y menos aunque eso pueda ser lo que entendió el evaluador de las ofertas, de manera que contaminara su juicio al respeto.

Además, la propia redacción del criterio automático parece confirmar esa ausencia de vicio invalidante en la oferta, en cuanto que está configurado de manera alternativa (sí/no), de tal modo que no se valoran el número de horas ofertadas sino únicamente proponer las 20 solicitadas por el órgano.

En consecuencia, el anterior no parece congruente entonces con que el adjudicatario señale 100 horas en su oferta técnica, sino que por lo contrario parece que esas horas serían precisamente para tareas diferentes de las valoradas como criterio automático.
A todo lo cual añadir, dentro de ese análisis de proporcionalidad que es imprescindible en este debate, que nos encontramos ante una licitación en la que se valoraban hasta 16 criterios automáticos, por lo que difícilmente se puede llegar a la conclusión de que en este caso no nos encontraría ante una anticipación que llegara a comprometer la imparcialidad del evaluador y el trato igualitario de los licitadores por conocer una parte tan menor de la oferta a puntuar automáticamente, que además supone una parte mínima de la valoración total a otorgar.

Todo lo cual determina la desestimación de este motivo de la impugnación.

Esto lleva consigo la inadmisión del recurso en relación con la solicitud de exclusión del segundo clasificado, pues en nada beneficiaría que ya no podría adquirir la condición de adjudicatario.

En todo caso, indicar que esas críticas también serían desestimadas, pues en ninguno de los dos casos acercados en el escrito de impugnación se observa que se anticipe información a incluir en el archivo C, sino que más bien nos encontramos ante interpretaciones interesadas del contenido de la oferta, sin que observemos esa vulneración del secreto que se nos alega.