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Resolución nº 38/2023 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 06 de Febrero de 2023Recurso n 1607/2022 C.

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha desestimado el recurso interpuesto por ORGANON SALUD, S.L. contra la adjudicación del lote 3 del Acuerdo Marco para la selección de proveedores de medicamentos biológicos para los centros dependientes del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). El recurso, presentado el 21 de noviembre de 2022, cuestionaba la valoración de los criterios de adjudicación de su producto AYBINTIO. El Tribunal ha considerado que la valoración realizada por el órgano de contratación fue adecuada y no encontró errores materiales ni arbitrariedad en el proceso. La resolución, emitida el 26 de enero de 2023, mantiene la suspensión del procedimiento de contratación hasta la resolución de otro recurso relacionado. No se impone ninguna multa a la empresa recurrente.

La recurrente realiza una serie de alegaciones en relación con la valoración de su producto- AYBINTIO- reflejada en el informe de valoración de los criterios de adjudicación sometidos a juicio de valor. Para analizar estas alegaciones nuestro punto de partida deben ser los pliegos rectores de la licitación. Recordemos a este respecto la doctrina establecida por este Tribunal en relación con el carácter vinculante de los pliegos, en virtud de la cual, los órganos de contratación y los licitadores están sujetos a las previsiones de los pliegos que rigen la contratación, que se configuran como una verdadera lex contractus para todos ellos, y, particularmente, para las empresas licitadoras que no los impugnen en tiempo forma y que tomen parte en el procedimiento de contratación presentando sus proposiciones.

En el presente caso, los criterios de adjudicación cuya evaluación cuestiona la recurrente se encuentran previstos en el apartado T.1 del Cuadro de Características del PCAP. Son los siguientes: T.1) Criterios sujeto a evaluación previa (mediante juicio de valor) ARCHIVO ELECTRÓNICO O SOBRE N 2 1.-CRITERIO: Características de la forma farmacéutica que facilitan su administración. PARA TODOS LOS LOTES PONDERACIÓN: máximo 4 puntos DOCUMENTACIÓN ACREDITATIVA: Documentación técnica y fotografías. Justificación del criterio de adjudicación y su fórmula: A partir de documentación y fotografías presentadas, se valorará y se puntuarán conforme a su relevancia, aspectos técnicos diferenciales que puedan facilitar la administración de los medicamentos., como son: -Mayor número de presentaciones que se adapten a las necesidades de los pacientes. -Facilidad de apertura o de administración. -Presentaciones listas para usar o predisueltas que eviten la reconstitución o disolución del vial. 2.-CRITERIO: Características de la forma farmacéutica que facilitan su almacenamiento y conservación. PARA TODOS LOS LOTES PONDERACIÓN: máximo 2 puntos DOCUMENTACIÓN ACREDITATIVA: Documentación técnica y fotografías. Justificación del criterio de adjudicación y su fórmula: A partir de documentación y fotografías presentadas, se valorarán y se puntuarán conforme a su relevancia, aspectos técnicos diferenciales que puedan facilitar el almacenamiento y conservación de los medicamentos, como son - Mayores tiempos de estabilidad en condiciones habituales. - Ventajas en las condiciones de conservación requeridas. - Acondicionado del envase unitario que proteja de la luz Sentado lo anterior, es necesario que recordemos la doctrina sobre la discrecionalidad técnica de la que goza la Administración para valorar los criterios de adjudicación basados en juicio de valor.

En este sentido, en nuestra Resolución 1141/2021 resumimos la citada doctrina: --(_) este Tribunal, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha analizado en diversas resoluciones la discrecionalidad técnica de la Administración a la hora de aplicar los criterios basados en juicio de valor, señalando que "cuando la Administración encarga a un órgano "ad hoc", formado por técnicos competentes, la valoración, estrictamente técnica, de una propuesta o de un proyecto no cabe entrar a discutir la validez, estrictamente técnica, del dictamen técnico que emitan tales expertos, sino, tan sólo, los aspectos jurídicos por los que se rige la emisión de tal dictamen, pudiendo corregirse también los meros errores materiales que puedan apreciarse en base al recto criterio de un hombre común. Otra cosa significaría atribuir al órgano encargado de enjuiciar el recurso o la reclamación de que se trate unas capacidades y conocimientos técnicos de los que, obviamente, carece y que, por lo mismo, le incapacitan para discutir, con un mínimo de autoridad, los criterios y apreciaciones, estrictamente técnicas, tenidos en cuenta por los expertos, a la hora de emitir el dictamen que se discute" (Resolución n 618/2014, de 8 de septiembre). A estos efectos, también interesa citar lo declarado en la Resolución de este Tribunal 167/2016, de 26 de febrero, que con cita de la Resolución 88/2016, de 4 de febrero, respecto de la valoración de las ofertas de los licitadores en aquellos aspectos dependientes de juicio de valor cuando señala que "constituye una manifestación particular de la denominada "discrecionalidad técnica" de la Administración, debiendo aplicarse la doctrina jurisprudencial elaborada, con carácter general, con la posibilidad de revisión jurisdiccional de los actos administrativos dictados en ejercicio de las potestades discrecionales y, en particular, en relación con la actuación de las mesas de contratación al valorar criterios subjetivos dependientes de juicios de valor. Más aún cuando estos son técnicos y no jurídicos.

Por ello, hemos declarado reiteradamente la plena aplicación a tales casos de la doctrina sostenida por nuestro Tribunal Supremo con respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración".

Por tanto, en el presente caso, el análisis de este Tribunal debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios arbitrarios o discriminatorios o que, finalmente, no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración. Lo que sí puede y debe hacer este Tribunal es determinar, desde una perspectiva jurídica, si el informe técnico emitido está suficientemente motivado, y si las razones en él expuestas tienen debida apoyatura en los datos proporcionados por el licitador y en los pliegos por el que se rige el contrato.

En cuanto a la motivación de los informes técnicos, también se ha indicado que no precisan de un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que sea racional y suficiente, así como de suficiente amplitud para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto para poder defender sus derechos e intereses, pudiendo ser por ello sucintos siempre que sean suficientes (STC 37/1982, de 16 junio, SSTS de 9 junio 1986, 31 de octubre de 1995, 20 de enero 1998, 11 y 13 de febrero, 9 de marzo 1998, 25 de mayo 1998, 15 de junio de 1998, 19 de febrero 1999, 5 de mayo de 1999 y 13 enero 2000)--. Como ha quedado expuesto, la revisión que compete a este Tribunal en relación con la evaluación de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor efectuada por la Administración se circunscribe a las siguientes cuestiones: los aspectos formales de la valoración (competencia o procedimiento); que se haya incurrido en discriminación; o que se contengan errores materiales o arbitrariedad, por haberse apartado de los criterios expresamente contenidos en el pliego. En relación con el criterio de adjudicación 1-Características de la forma farmacéutica que facilitan su administración- el informe de valoración de 2 de junio de 2022 señala lo siguiente: "Examinada la documentación de las ofertas presentadas, el grupo técnico considera que en este lote no hay características diferenciales de administración entre las empresas presentadas" Y lo mismo con el criterio de adjudicación 2. En relación con el criterio de adjudicación 2-Características de la forma farmacéutica que facilitan su almacenamiento y conservación- el informe indica que: "Examinada la documentación de las ofertas presentadas, el grupo técnico considera que en este lote no hay características diferenciales de almacenamiento y conservación entre las empresas presentadas." El resultado de la evaluación de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor es el siguiente: Empresas Sobre 2 Sobre 2 Sobre 2 Sobre 2 AMGEN, S.A. 0 0 0 0 CIPLA EUROPE NV 0 0 0 0 ORGANON SALUD, S.L. 0 0 0 0 PFIZER, SLU 0 0 0 0 LABORATORIO STADA, S.L. 0 0 0 0 Como se observa en el citado informe, las ofertas de las empresas que han concurrido al lote 3 del Acuerdo Marco han sido valoradas por un equipo de valoración que razona los motivos por los que ha asignado las puntuaciones de acuerdo con los criterios de adjudicación sometidos a juicio de valor establecidos en los pliegos. Por su parte, el informe técnico emitido con ocasión de la presentación de este recurso especial permite comprender mejor los motivos justificativos de la evaluación de los productos realizada por el equipo de valoración.

Este Tribunal estima que el informe emitido por el equipo de valoración está suficientemente motivado en cuanto a la puntuación otorgada a la recurrente, y no observa que incurra en error o arbitrariedad, desviación de poder, ausencia o justificación defectuosa o error material, por lo que, dentro de la discrecionalidad técnica que tiene el órgano de contratación para valorar las ofertas cuando se trata de criterios de adjudicación sujetos a juicios de valor, no consideramos que exista fundamento suficiente para que deba ser corregido. Lo que esta pretende la recurrente es sustituir la valoración realizada en el informe técnico por la que aquella considera más correcta, sin embargo, se trata de discrepancias en juicios de valor, no de legalidad, que como tales no pueden servir de base para la estimación del recurso.