Expuesta la doctrina aplicable a la controversia suscitada – los Pliegos constituyen la Ley del Contrato - procede su aplicación al caso concreto, lo que ha de partir de la concreta previsión del pliego cuya interpretación se somete a consideración de este Tribunal.
Así, el objeto del contrato al que se contrae la presente reclamación especial está constituido por el arrendamiento del equipamiento que compone el quirófano híbrido y la obra necesaria de adaptación de los locales (incluyendo proyecto y Dirección de Obra) para el Complejo Hospitalario de Navarra; disponiendo la cláusula 8.2 del Cuadro de Características del Contrato que en el Sobre B de las proposiciones presentadas las personas licitadoras debían incluir, entre otra, toda la documentación necesaria para la comprobación del cumplimiento de las prescripciones técnicas.
Partiendo de tal exigencia, entre el equipamiento a proporcionar, el apartado decimotercero del Anexo VIII relativo a las prescripciones técnicas particulares, prevé el siguiente: -
"Ecodoppler portátil: o Ecógrafo digital portátil. o Profundidad de campo que alcance los 25 cm. o Pantalla plana, de alta resolución y en color. Tamaño: mínimo 11"". o Modos de trabajo: - Modo 2D. - Doppler espectral pulsado. - Doppler color. - Power Doppler. o Software-paquete de medidas y cálculos para aplicaciones vasculares y de imagen general. o Software específico de visualización de agujas. o Estación de trabajo integrada en el propio equipo, para el post procesado de los estudios. o Sistema de Cine-Loop/clips dinámicos para la revisión de imágenes. o Disponibilidad de paso de imágenes a través de USB. o Sistema de reencendido rápido de modo de hibernación. o Carro de transporte ergonómico con soporte para sondas y accesorios. o Manual de usuario. o Transductores o Sondas: - Transductor convex multifrecuencia. - Transductor lineal multifrecuencia. o Conexión simultánea de todas las sondas. o Conectividad: - DICOM 3.0. - Se deberá cumplir los requerimientos técnicos referidos en el documento adjunto "28969 Requerimientos STS - Pliego Quirófano Hibrido Ecodoppler OB10-2020 v1.0".
Dicho lo anterior, el origen de la controversia se encuentra en la delimitación de qué debe entenderse como ecógrafo portátil, pues mientras a juicio de la reclamante el equipo por ella ofertado reúne tal condición - pues si bien el ecógrafo está integrado, de forma inseparable, en el carro, lo cierto es que es movible y fácil de transportar -, para la entidad contratante y la tercera interesada tal circunstancia impide que el ecógrafo sea considerado como portátil, incumpliéndose así la exigencia técnica indicada en el pliego.
Pues bien, aplicando las reglas de interpretación anteriormente referidas debe acudirse, en primer término, a la literalidad de la prescripción técnica controvertida en orden a verificar si a través de su aplicación se disipan las dudas que la misma plantea. Así, como indica la reclamante, si acudimos a la RAE constan dos acepciones del término portátil, "movible y fácil de transportar" y "ordenador portátil"; resultando así que al indicarse en la descripción de las características técnicas del ecoppler "ecógrafo digital portátil" parece estar refiriéndose a la movilidad de dicho ecógrafo.
Dicho lo anterior, no podemos pasar por alto que en el mercado existen distintas modalidades de los aparatos que nos ocupan, siendo uno de los elementos diferenciadores, precisamente, su configuración integrada de forma inseparable en una estructura o carro de transporte, o separada del mismo, posibilitando en este segundo caso su manejo y traslado entre los distintos servicios como si de un dispositivo digital móvil al uso se tratara sin necesidad de elemento de transporte adicional alguno. De este modo, atendiendo al significado gramatical del término "portátil", queda claro que en este segundo supuesto el ecógrafo merecerá tal calificación. Si bien debe advertirse la insuficiencia de tal interpretación literal, precisamente, en atención a que la misma cláusula técnica, tras referir la característica de la portabilidad al propio ecógrafo, dispone que el equipo ofertado cuente con carro de transporte ergonómico con soporte para sondas y accesorios; previsiones que arrojan serias dudas sobre si, como es el caso, un equipamiento en el que siendo el ecógrafo inseparable del carro y, por tanto, transportable pero no de forma independiente sino con la estructura donde está integrado, debe ser considerado portátil, tal y como evidencia, precisamente, la concreta controversia suscitada.
Llegados a este punto, debemos acudir a una interpretación sistemática y lógica de la controvertida prescripción técnica; interpretación que en modo alguno puede venir determinada, como pretende la reclamante, por la ausencia de detalle en la descripción de este equipamiento contenida en el pliego, sino por su finalidad, pues como señala el artículo 1286 del código Civil "Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato"; regla de interpretación que pasa por atender al significado técnico del término portátil en equipos médicos como el que nos ocupa.
Y es en este contexto donde adquieren especial relevancia las consideraciones que pone de relieve el informe técnico aportado por la entidad contratante, pues incorpora un artículo de la Sociedad Europea de Radiología que indica que hay tres tipos de ecógrafos portátiles: tipo ordenador portátil, tipo Tablet y tipo sonda ("Portable US devices can be subdivided into three groups: laptop-associated devices, hand-carried US, and handheld US devices"); resultando que el modelo Juniper ofertado por la reclamante no se ajusta a ninguno de ellos.
Así pues, conforme al criterio expuesto por la Sociedad Europea de Radiología, asiste razón a la entidad contratante cuando afirma que debe entenderse que portátil es un ecógrafo cuya movilidad resulta independiente del carro de transporte, que formará parte del equipamiento exigido; no reuniendo, por tanto, tal condición aquel integrado en el carro, esto es un ecógrafo rodante, con movilidad, pero que no puede considerarse portátil. Definición que resulta coincidente con lo indicado en el informe emitido sobre la comprobación del cumplimiento de las prescripciones técnicas obrante en el expediente que, al margen de las similitudes apreciadas con los ordenadores portátiles y similares, señala que "el modelo Acuson Juniper (que es el presentado a la licitación) es un equipo de ecografía que no es portátil (_). El concepto de equipo portátil excluye a aquellos que no puedan separarse del carro ya que el término portátil hace referencia directa al concepto generalizado de ordenador portátil. Es decir, un ecógrafo portátil es aquel tipo ordenador portátil o laptop. El ecógrafo presentado (_) dispone de carro integrado en el equipo, siendo indivisible (_) no es posible transportarlo con una mano ni apoyarlo sobre otras superficies para facilitar el trabajo".
Pero es que además, tal delimitación o diferenciación, como apuntan la entidad contratante y la tercera interesada, se pone de relieve en el propio catálogo de productos ofertados en la página web de la propia reclamante, pues de las distintas tipologías de ecógrafos de que dispone sólo uno de los modelos es calificado como portátil, y es, precisamente, aquel en cuya imagen se aprecia que el ecógrafo es separable del carro; modelo que no se corresponde con el ofertado. Circunstancia que mal se compadece con los términos en que se formula el motivo de impugnación ahora denunciado.
Igual conclusión se alcanza si atendemos a la finalidad de la característica técnica exigida señalada por la propia reclamante y que no es otra que facilitar el trabajo al personal sanitario - de ahí, las dimensiones exigidas que se corresponden con un equipo compacto y pequeño -, pues el equipo ofertado cumple la misma en menor medida respecto de aquellos que, conforme a lo razonado, merecen la calificación de portátiles por ser independientes del carro, pues, como apunta la entidad contratante, el manual técnico del producto señala respecto a su movilidad que "se debe reducir al mínimo cualquier vibración", "no mueva el sistema empujando el monitor", "la preparación del sistema de ultrasonido antes del traslado es importante para reducir al mínimo la posibilidad de dañar componentes", "ejercer fuerza excesiva puede hacer que el sistema pierda el equilibrio".
La conclusión alcanzada en modo alguno resulta desvirtuada por los ejemplos de otras licitaciones de productos similares que expone de manera detallada la reclamante, pues, de un lado, aún en el supuesto de en otros procedimientos se hubiera acogido la interpretación esgrimida por ésta - circunstancia que, además, en modo alguno acredita - lo cierto es que las decisiones alcanzadas por otras entidades contratantes en modo alguno constituyen un precedente que pudiera vincular, en nuestro caso, al órgano de contratación. Y de otro lado, el hecho de que en otros pliegos se especifique que el ecógrafo sea portátil con carro independiente si bien dota de mayor concreción a la definición de las características técnicas exigidas en modo alguno significa que la definición realizada en este caso deba ser entendida como pretende la reclamante, pues, como se ha dicho, en el ámbito de actividad que nos ocupa correspondiente a los equipamientos médicos, la descripción contenida en el pliego resulta suficiente para comprender su verdadero alcance.
Así pues, a juicio de este Tribunal la interpretación que de dicha exigencia técnica realiza la Mesa de Contratación resulta ajustada a Derecho, debiéndose entender, en aplicación de las reglas de interpretación aplicables a los pliegos, que cuando dicho documento contractual exige que el ecógrafo a ofertar sea portátil se está refiriendo a que el mismo sea separable o independiente del carro de transporte que también requiere; configurando tal exigencia como una de las prescripciones técnicas a las que deben sujetarse las personas licitadoras al formular su oferta. No habiendo justificado la reclamante, que ha expuesto cuál habría sido la interpretación más adecuada, según su criterio, el carácter ilógico o arbitrario de la interpretación en tal sentido realizada.
El motivo de impugnación ha de ser, pues, desestimado.
Relacionado con el anterior motivo de impugnación aduce la reclamante que aun en el supuesto de que a este Tribunal le surgieran dudas sobre qué se ha querido decir o pedir con dicha prescripción técnica, la oscuridad que debe apreciarse en su formulación es determinante de la admisión de su oferta, pues conforme a lo indicado en el artículo 1288 del Código Civil, las cláusulas que merecen tal calificación no deben favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad. Alegación que, adelantamos ya, debe correr igual suerte desestimatoria.
Interesa apuntar, al respecto, que la reclamante no impugnó el Pliego ni solicitó aclaración alguna sobre esta cuestión, lo que debió hacer si entendía que la citada prescripción adolecía de oscuridad o resultaba de difícil interpretación.
Realizada la anterior precisión, como señala el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, en su Resolución 8/2016, de 22 de enero, "la finalidad de los Pliegos, en tanto lex contractus, es aportar certeza y seguridad sobre los elementos de la licitación, en especial, sobre el objeto, plazo, retribución, condiciones de presentación y adjudicación. Difícilmente puede cumplirse la finalidad de un procedimiento de licitación, caracterizado por la comparación de ofertas, si estos extremos no son claros. Y, por ello, la oscuridad o contradicción de las disposiciones de los Pliegos nunca puede ser interpretadas en perjuicio de los licitadores. La contusión entre el clausulado de los Pliegos exige un criterio hermenéutico, proclive al principio de igualdad de acceso, de forma que la "oscuridad" de las cláusulas no puede perjudicar a los eventuales licitadores (Acuerdo 5/2011, de 16 de mayo). Además, la valoración de la documentación requerida, y los efectos que se derivan de su no presentación o presentación inadecuada, debe realizarse atendiendo c los distintos principios jurídicos en juego y, en especial, el de proporcionalidad, con el efecto de no convertirlo en un trámite de exclusión (Acuerdo 8/2011). Es oportuno recordar, como ya dijimos en nuestro Acuerdo 33/2012, que la carga de claridad en la elaboración y el contenido de los pliegos de condiciones, o de cláusulas administrativas particulares, es de los poderes adjudicadores, y por tanto las cláusulas ambiguas, contradictorias o confusas, que no hayan sido disipadas durante el proceso de selección, son también responsabilidad de los mismos. Por ello, resulta desproporcionado y contrario a la equidad, que los poderes adjudicadores tengan la facultad de seleccionar cuál regla del pliego de condiciones aplica, cuando existen otras contradictorias, confusas o ambiguas, haciéndole soportar todas las consecuencias jurídicas de su error al oferente o contratista, quienes no elaboraron el pliego de condiciones. La jurisprudencia actual, frente a decisiones jurisprudenciales anteriores que otorgaban a la interpretación unilateral de la Administración el valor de una especie de interpretación "auténtico", ha destacado que la incertidumbre creada por la Administración a la hora de redactar los pliegos de condiciones no puede jugar a su favor y en perjuicio del contratista, por lo que la existencia de cláusulas ambiguas, contradictorias entre sí y creadoras de indudable oscuridad sólo debe perjudicar a la Administración que las redactó, en aplicación del artículo 1288 CC. Con rotundidad se pronuncia en tal sentido la 818 de 3 de febrero de 2003, dictada en unificación de doctrina, según la cual "Es manifiesto que los contratos administrativos son contratos de adhesión, en que la Administración es quien redacta las cláusulas correspondientes, por lo que, conforme a lo prevenido en el artículo ?288 del Código Civil la interpretación de las cláusulas oscuras no debe favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad. Ello impone en el caso enjuiciado, como argumenta la sentencia de contraste, una interpretación que no se verifique en perjuicio de la empresa contratista y en beneficio de la Administración)). En el mismo sentido, la 818 de 5 de junio de 2001 afirma que, en virtud del artículo 1288 CC, la inteligencia de la cláusula oscura no puede beneficiar a quien la plasma. Igualmente, las 8818 de 2 de octubre de 2000, 15 de febrero de 2000 y 2 noviembre 1999. En su consecuencia, la Administración no puede salvar la contradicción que pudiera existir entre las cláusulas del pliego mediante una interpretación que perjudique a quienes cumplieron con lo establecido en ellas".
Dicho lo anterior, como apunta la reclamante, el artículo 1288 del Código Civil, establece que "La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad". Precepto que viene a establecer como una de las reglas de interpretación de los contratos la conocida como "contra proferentem", esto es, la más beneficiosa para el adherente; que como tal será de aplicación cuando admitiendo la cláusula de que se trate más de una interpretación posible, dicha ambigüedad no haya podido ser superada aplicando el resto de reglas o cánones de interpretación antes referidos; resultando así que tiene como presupuesto el carácter oscuro de la cláusula, lo que no concurre en el supuesto analizado.
Así lo pone de manifiesto, entre otras, la Sentencia 152/2019, de 13 de marzo, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo cuando, en relación con la regla de interpretación contractual contra proferentem, tras señalar que es una consecuencia del principio de buena fe contractual, basada en la responsabilidad del declarante y en la protección de la confianza del destinatario de la declaración, y que establece una distribución del riesgo contractual, con el objeto de asegurar que el adherente que no ha participado en la elaboración del contrato no tenga por qué compartir los riesgos de una defectuosa declaración contractual, cumpliendo dos funciones esenciales - equilibrar la relación mediante la adecuada distribución de los riesgos de ambigüedad en la declaración e incentivar que el predisponente redacte claramente las cláusulas predispuestas - apunta que "La sentencia de esta sala de 624/2002, de 24 de junio, explicó: "Y, en relación con la regla de interpretación "contra proferentem", acogida en el art. 1288 CC, como aplicación concreta del básico principio de la buena fe en la interpretación negocial, requiere no sólo la redacción unilateral del contrato, sino principalmente oscuridad en la cláusula cuyo sentido se cuestiona (S. 13 diciembre 1986), pero esa regla no es rígida ni absoluta y para su aplicación han de tenerse en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato, y si de los términos del mismo cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad que presenten, resulta relegado el precepto (S. 17 octubre 1998), que, como dice la sentencia de 27 de septiembre de 1996 , "no entra en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando, una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos y, por supuesto y primordialmente, las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido, sino que origina varios con análogo grado de credibilidad". 2.- El presupuesto objetivo de aplicabilidad de esta regla es la existencia de una duda en la interpretación sentencia 498/2016, de 19 de julio , y las que en ella se citan). La sentencia 827/2012, de 15 de enero de 2013, señala que esta regla entra en juego "cuando una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos y, por supuesto y primordialmente, las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido, sino que origina varios con análogo grado de credibilidad".
Efectivamente, y volviendo al caso concreto, entiende este Tribunal, como se ha anticipado, que la característica técnica del ecógrafo cuestionada no merece el calificativo de oscura o ambigua, pues la redacción de la propia prescripción unida a la concreta y específica definición que se utiliza en el ámbito de los equipamientos sanitarios para referirse a los ecógrafos portátiles anteriormente apuntada, impide apreciar una manifiesta oscuridad de la misma a los efectos de haber dificultado de manera significativa su comprensión por las licitadoras.
Como siguiente motivo de impugnación alega la reclamante que su exclusión vulnera los principios básicos de la contratación pública, especialmente, el principio de concurrencia, pues las exigencias de los pliegos de prescripciones técnicas deben ser interpretadas de manera que no supongan obstáculos a tales postulados; indicando, asimismo, que el equipo ofertado cumple con todas las especificaciones requeridas para ejecutar adecuadamente el contrato.
Este Tribunal se ha pronunciado en retiradas ocasiones sobre la necesidad de que las ofertas a realizar por los licitadores se ajusten a las prescripciones técnicas establecidas en el pliego, así como sobre las circunstancias que justifican la exclusión de tales ofertas con motivo del incumplimiento de condiciones técnicas. Así, entre otros, en nuestro Acuerdo 22/2021, de 3 de marzo, invocado por la reclamante, expusimos que "De esta manera, las ofertas presentadas por las personas licitadoras deben adecuarse a las condiciones técnicas establecidas en los pliegos, pudiendo ser la consecuencia del incumplimiento de tal extremo, la exclusión de la oferta, como así ha apreciado, en distintas ocasiones, este Tribunal. Al respecto, la doctrina de este Tribunal sobre esta cuestión se sintetiza, entre otros, en el Acuerdo 3/2020, de 21 de enero, en el que pusimos de manifiesto las consideraciones que a continuación se transcriben: "Teniendo en cuenta lo expuesto, la decisión del órgano de contratación en cuanto al establecimiento de los requisitos técnicos exigibles a los diferentes productos a fabricar queda dentro del ámbito de la discrecionalidad que tiene atribuida para definir las características propias de los productos que desea adquirir, respetando los principios de igualdad y concurrencia, y sin que resulte admisible que las especificaciones técnicas en tal sentido determinadas en el pliego sean sustituidas a elección de los licitadores; debiendo los licitadores ajustar sus proposiciones a los pliegos que rigen la licitación y, por ende, a las prescripciones técnicas al efecto determinadas. Así, reiterando la doctrina relativa a la consideración de los pliegos como ley del contrato, pusimos de relieve que (_). Concluyendo que las prescripciones técnicas previstas en los pliegos reguladores, que son aceptadas incondicionalmente como parte del contrato por los licitadores cuando formulan sus ofertas, constituyen instrucciones de carácter técnico con arreglo a las cuales debe ejecutarse la prestación del contrato; siendo, por tanto, requisitos que las ofertas de los licitadores han de cumplir de modo obligado para poder continuar en la licitación, de forma que apreciado un incumplimiento de tales condiciones resulta obligada la exclusión del licitador del procedimiento, toda vez que otra solución - tal y como pone de relieve la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, Sala Sexta, de 29 de abril de 2004 (asunto C-496 -99) - resultaría contraria a los principios de igualdad de trato y transparencia que deben imperar en la contratación pública. Asimismo, cabe apuntar que, tal y como pusimos de manifiesto en el citado Acuerdo, entre las prescripciones técnicas, puede haberlas de carácter obligatorio, incondicionadas, cuyo incumplimiento supone la imposibilidad de ejecutar correctamente el contrato, es decir, de hacerlo conforme a las exigencias que la Administración ha considerado imprescindibles para asegurar la realización de la prestación que constituye su objeto. Las proposiciones que incumplan estas prescripciones técnicas obligatorias deben ser excluidas del procedimiento de licitación, siendo ésta una cuestión insubsanable. Puede haber otras prescripciones que, de acuerdo con lo que se haya establecido en el Pliego, tengan la consideración de susceptibles de variación en función de las mejoras o variantes que ofrezca el licitador, siempre que las mejoras o variantes hayan sido admitidas en la licitación. (_) Llegados a este punto, cabe recordar que el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones establecidas en los pliegos se convierte en una cuestión de interpretación de las normas jurídicas, disponiendo el artículo 3 del Código Civil, "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas". Conforme al criterio gramatical, las normas se interpretan según el sentido propio de sus palabras. Criterio, según el cual, el intérprete ha de atender al significado gramatical de las palabras que componen la norma, y que persigue que nunca se fuerce el tono literal de las normas con interpretaciones que excedan los límites de aquello que sea razonablemente comprensible. (_) Sentado lo anterior, debemos reiterar, asimismo, que el examen del cumplimiento de las prescripciones técnicas incorpora un juicio técnico por parte del órgano de contratación, al que la LFCP atribuye la prerrogativa de interpretación unilateral del contrato y, por tanto, del pliego con objeto de satisfacer el interés general al que sirve; juicio técnico que, entrando dentro del ámbito de la discrecionalidad administrativa, limita las facultades de su revisión por parte de Tribunal a sus aspectos formales y a la apreciación de error en el mismo, tal y como pone de relieve la Resolución del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Canarias 207/2018, de 26 de noviembre: (_). Finalmente, como hemos advertido en varias ocasiones - por todos, Acuerdo 101/2018, de 6 de octubre -, para que la exclusión del licitador por incumplimiento de prescripciones técnicas resulte ajustada a derecho, tal incumplimiento debe ser expreso y claro, debiendo interpretarse y aplicarse las exigencias de los pliegos de prescripciones técnicas de manera que no supongan obstáculos indebidos a los principios generales que guían la contratación administrativa. En este sentido, indicamos que el artículo 53.1 LFCP, que dispone que las proposiciones de los interesados deben ajustarse a lo previsto en el pliego y que su presentación supone su aceptación incondicionada sin salvedad o reserva alguna, establece la presunción en favor de los licitadores de que sus proposiciones se ajustan a los pliegos que rigen la licitación. Así, no puede exigirse por los órganos de contratación que las proposiciones recojan expresa y exhaustivamente todas y cada una de las prescripciones técnicas previstas en el pliego, sino exclusivamente aquellas descripciones técnicas que sean necesarias para que la mesa pueda valorar la adecuación de la oferta al cumplimiento del objeto del contrato. Así en caso de omisiones, debe presumirse que la propuesta del licitador en el aspecto omitido se ajusta al pliego de prescripciones técnicas, y si los términos y expresiones empleados son ambiguos o confusos, pero no obstante admiten una interpretación favorable al cumplimiento de las prescripciones técnicas, esta es la que debe imperar. Solo cuando el incumplimiento sea expreso, de modo que no quepa duda alguna que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones técnicas contenidas en el pliego, procede la exclusión. De otro lado el incumplimiento ha de ser claro, es decir referirse a elementos objetivos, perfectamente definidos en el pliego de prescripciones técnicas, y deducirse con facilidad de la oferta, sin ningún género de dudas, la imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos. Así, no es admisible motivar el incumplimiento acudiendo bien a razonamientos técnicos más o menos complejos fundados en valoraciones subjetivas, bien a juicios técnicos o de valor relativos a la capacidad o aptitud de los licitadores para cumplir lo ofertado."
Pues bien, en el supuesto analizado, el informe técnico obrante en el expediente evidencia que la oferta de la reclamante incumple el pliego en lo que al ecógrafo se refiere, pues el equipo propuesto no tiene la consideración de portátil exigida. Incumplimiento que, conforme a las consideraciones realizadas en el citado informe, merece la calificación de expreso y claro, y, por tanto, justificativo de la exclusión por tal motivo; sin que tales consideraciones resulten, a juicio de este Tribunal, erróneas o arbitrarias.
Sentado lo anterior, la exclusión de la reclamante no vulnera el invocado principio de concurrencia, pues habiendo sido admitida a la licitación sin embargo, lo cierto es que la oferta que presentó no se ajustó a las exigencias del pliego en el aspecto citado, por lo que resultó excluida del procedimiento, sin que se haya acreditado que la exigencia cuyo incumplimiento se ha apreciado resulte restrictiva a la competencia, o que de manera injustificada haya limitado su acceso a la licitación.