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Resolución nº 38/2017 del Tribunal Administrativode Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 23 de Febrero de 2017

PRESENTACIÓN DE OFERTA EN LA OFICINA DE CORREOS: no corresponde a la mesa recabar de la entidad de Correos certificación sobre los extremos que debía acreditar el licitador recurrente. Desestimación.

La recurrente sostiene que los datos obrantes en la carátula principal de su oferta ya cumplían las exigencias del artículo 31 del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales. En consecuencia, como pretensión principal, solicita la anulación de su exclusión y que se le admita en el proceso de licitación.

No puede accederse a tal pretensión; precisamente, tal cuestión fue objeto de discusión en el anterior procedimiento de recurso y si este Tribunal hubiera estimado que los datos manuscritos obrantes en el margen superior derecho de la carátula principal eran suficientes y estaban correctos, habría anulado el inicial acuerdo de exclusión impugnado para que directamente se admitiera a SIGLO XXI a la licitación. En cambio, no fue esto lo que hizo, sino que anuló la exclusión a los solos efectos de que se permitiera a la recurrente acreditar la autenticidad y validez, como fecha de admisión, de la hora consignada a mano en la carátula principal.

En definitiva, la recurrente pretende abrir de nuevo un debate que fue ya objeto de nuestra anterior resolución, donde señalábamos que, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, debe coincidir la fecha de admisión que figura en la primera hoja de la documentación del remitente con la consignada en el resguardo justificativo y que la eventual discordancia no puede imputarse al licitador, por lo que antes de excluirlo debió requerirle para que acreditara fehacientemente cuál de las dos fechas era la correcta, sin que la hora manuscrita sin firma que advere su autenticidad pueda sin más prevalecer sobre la hora consignada en el resguardo justificativo.

Por tanto, el primer alegato de la recurrente debe desestimarse porque ya fue resuelto por este Tribunal en sentido desestimatorio.

Subsidiariamente, SIGLO XXI insta la anulación de su exclusión con retroacción de las actuaciones para que la mesa de contratación recabe de Correos certificación sobre la autenticidad y validez, como fecha de admisión, de la hora consignada a mano en la carátula principal.

Funda esta pretensión en que la mesa no ha considerado acreditada tal autenticidad con las declaraciones aportadas por SIGLO XXI y que pese a los intentos llevados a cabo por esta empresa, Correos no ha emitido respuesta. Es por ello que, a su juicio, la mesa de contratación venía obligada a requerir a Correos para que certificara la validez de la hora consignada a mano, pues solo de este modo se estaría permitiendo a SIGLO XXI acreditar su autenticidad.

Tampoco puede accederse a esta pretensión de la recurrente. La función de la mesa de contratación en el momento procedimental en que se suscita la presente controversia consiste en calificar la documentación relativa a la capacidad y solvencia de los licitadores y comunicar a los mismos los defectos u omisiones apreciados en dicha documentación para que aquellos puedan subsanarlos en el plazo de tres días hábiles.

Al respecto, el artículo 81.2 del RGLCAP establece que "Si la mesa observase defectos u omisiones subsanables en la documentación presentada, lo comunicará verbalmente a los interesados. Sin perjuicio de lo anterior, las circunstancias reseñadas deberá hacerse públicas a través de anuncios del órgano de contratación o, en su caso, del que se fije en el pliego, concediéndose un plazo no superior a tres días hábiles para que los licitadores los corrijan o subsanen ante la propia mesa de contratación". En el mismo sentido, se pronuncia el artículo 22.1 a) del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo.

Así pues, es función de la mesa de contratación calificar la documentación presentada por los licitadores sobre su capacidad y solvencia y otorgarles, en su caso, plazo de subsanación cuando aprecie en la misma errores o defectos que puedan ser corregidos, correspondiendo exclusivamente a los licitadores subsanar los defectos advertidos en su documentación. Por tanto, es el licitador el que viene obligado a acreditar ante la mesa de contratación los requisitos exigidos para poder participar en el proceso, sin que el órgano colegiado tenga que suplir al licitador en tal menester, y ello sin perjuicio de las acciones o reclamaciones que este pueda emprender frente a terceros cuando la falta de subsanación en plazo obedezca a la inactividad de los mismos o sea imputable a ellos, cuestiones estas que son ajenas al procedimiento de contratación.

Asimismo, aun cuando la subsanación por los licitadores de la documentación presentada es materia regulada expresamente en la legislación contractual -como ya hemos visto- y a la misma habrá que estar de modo preferente, también se contempla esta posibilidad en el procedimiento administrativo común. Así, el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, prevé el requerimiento de subsanación a los interesados, de modo que a la Administración corresponde requerir y al interesado atender el requerimiento y subsanar.

Además, en el supuesto analizado consta que la mesa de contratación otorgó a SIGLO XXI amplio plazo para la subsanación de los extremos requeridos. De este modo, consta en el expediente que la presidenta de la mesa de contratación, mediante escrito de 20 de diciembre de 2016 notificado por fax a la recurrente el mismo día, le concedió un plazo que finalizaba el 28 de diciembre de 2016 para la aportación de la documentación correspondiente, es decir, un total de cinco días hábiles frente al plazo general de tres días previsto en el RGLCAP.

Asimismo, una vez transcurrido el primer plazo de subsanación, la mesa accede a la solicitud de la recurrente sobre ampliación del plazo en aplicación de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y le concede uno nuevo. En concreto, mediante escrito de 3 de enero de 2017 notificado el mismo día, se señala a la recurrente para subsanar nuevo plazo hasta el 9 de enero de 2017, transcurrido el cual no aportó documentación que acreditara la autenticidad y validez del dato requerido.

Asimismo, en nuestra resolución 323/2016 señalábamos que "la actuación de la mesa debió ajustarse al citado principio (de proporcionalidad) y para ello tuvo que conceder a SIGLO XXI la posibilidad de acreditar la autenticidad y validez como fecha de admisión, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 80.4 del RGLCAP y 31 del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, de la hora consignada a mano en la caratula principal (19:59), todo ello so pena de resultar excluida la recurrente en caso de no efectuar dicha acreditación "

Quedaba claro, pues, en aquella resolución que el deber infringido por la mesa de contratación con la primera exclusión fue no haber dado a la recurrente la posibilidad de subsanar, pero también quedaba patente en la misma resolución que la verificación de los aspectos a subsanar correspondía a SIGLO XXI, haciéndose expresa advertencia de que procedería la exclusión en caso de no efectuar aquella acreditación.

Por cuanto se ha argumentado no puede accederse tampoco a la pretensión subsidiaria de la recurrente de anulación de su exclusión con retroacción de las actuaciones para que la mesa de contratación recabe de Correos certificación sobre la autenticidad y validez, como fecha de admisión, de la hora consignada a mano en la carátula principal.

Finalmente, la pretensión de anulación de toda la licitación tampoco puede prosperar. La recurrente no justifica ni fundamenta tal pretensión, no concurriendo causa alguna que determine la nulidad instada.

Debe, por tanto, desestimarse íntegramente el recurso interpuesto, confirmando la validez del acto de exclusión impugnado.