En la citada Resolución se acordaba "no puntuar el apartado de mejoras de la empresa , dado que la declaración de compromiso de todas ellas carece de firma de persona con poder bastante en cuyo nombre actúa, considerándose éste un requisito sustantivo para la validez de dicha oferta y no un mero requisito formal; la falta de firma supone la ausencia de valor contractual, por lo que no puede entenderse que haya existido oferta válida en derecho en el referido apartado de mejoras por parte de la empresa cuya firma se ha omitido. Véase en este sentido la Resolución n 182/2012 (Recurso n 163/2012) del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de fecha 6 de septiembre de 2012. "
El recurrente basa su pretensión en los siguientes argumentos; en primer lugar, el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante PCAP) no exige que las mejoras ofertadas estén firmadas, como sí lo hace con la proposición económica, respecto de la que tanto en el modelo de proposición aparece el pie de firma y en la cláusula 9.2.3. se establece que "la proposición económica, debidamente firmada y fechada, deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo V-B (...)". La única exigencia que el PCAP realiza respecto de las mejoras es "que en el anexo VI-B se establecerá sobre qué elementos y en qué condiciones queda autorizada la presentación de las mismas y si podrán tener o no repercusión económica". Al analizar el citado Anexo VI-B, se observa que no cuenta con pie de firma alguno.
Por tanto entiende que las mejoras presentadas por su empresa deben ser valoradas conforme a la fórmula establecida, pues entre las condiciones que el PCAP exige para las mejoras no está la firma del documento en que se contengan.
No puede deducirse del contenido del PCAP que el documento en el que se incluyan las mejoras deba ir firmado. Más cuando para el caso de la proposición económica se puede comprobar que el pliego ha sido bien claro, tanto en su regulación general al establecer que "la proposición económica, debidamente firmada y fechada, deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo V-B", como en dicho anexo, en el que ha incluido un pie de firma. Si el pliego pretendiera el mismo formato para las mejoras, no hubiera tenido más que exigirlo del mismo modo que hace con la proposición económica.
Por tanto hemos de dar la razón al recurrente cuando invoca la Resolución 9/2013, de 30 de enero, de este Tribunal, en la que se indica que "no resulta procedente excluir a una empresa por no aportar documentación que ni se exige en el pliego que rige la licitación, ni posteriormente se señala como defecto a subsanar.
A ello hay que añadir, tal y como expone el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón en su acuerdo 4/2011 de 14 de abril y el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su resolución 64/2012, que la necesidad de adaptación de las proposiciones al contenido de los pliegos es más evidente en relación a la oferta económica, la cual está sujeta a dos requisitos, uno material, puesto que no puede exceder del presupuesto base de licitación, y otro formal, ya que debe atenerse al modelo establecido en los pliegos sin introducir en él variaciones sustanciales.
El límite material es estricto y no admite flexibilidad salvo en aquellos supuestos en que los propios pliegos hayan permitido variantes y, específicamente, hayan previsto que las mismas podrán superar el presupuesto de licitación (opción de marcado carácter excepcional, en tanto se dificulta el elemento de comparación de ofertas).
El límite formal, sin embargo, no es tan riguroso, y el propio artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas establece que el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición.
Así, un excesivo formalismo sería contrario a los principios que deben regir la contratación pública enunciados en el artículo 1 TRLCSP. La libertad de concurrencia y la eficiente utilización de los fondos públicos exigen que en los procedimientos de adjudicación de los contratos deba tenderse a lograr la mayor concurrencia posible, siempre que los candidatos cumplan los requisitos establecidos.
Esta cuestión, tal y como señala el recurrente en su recurso y el órgano de contratación en su informe, ya ha sido resuelta por la jurisprudencia y de forma muy clara en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2004, que resolvió el recurso para unificación de doctrina n 231/2003 y reconoció expresamente como subsanable la falta de firma de la proposición económica, apoyándose en los preceptos referidos de LCSP y su Reglamento. (...)