En cuanto a los tres incumplimientos postulados por la parte actora (vulneración del grado de resolución del microscopio, del tipo de platina y de la corriente de sonda), el órgano de contratación se aquieta a esta última cuestión, al admitir que el equipo ofrecido por la adjudicataria no se ajusta al PPT en dicho aspecto.
En relación con el allanamiento, como ya se afirmó en la Resolución 233/2016, de 1 de abril, con cita de otras, aunque esta forma de terminación del procedimiento no se contempla expresamente en la LCSP, resulta aplicable, por su similitud con el supuesto analizado, la regulación del allanamiento en la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que en su artículo 75 prevé expresamente tal posibilidad y añade en su párrafo segundo que:
"Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, ...".
(…)
Esto es, ante el allanamiento del órgano de contratación sólo cabe proceder a la estimación del recurso especial, salvo que se aprecie una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.
Debe, por tanto, pasarse a examinar la pretensión de cuya estimación se trata, atendiendo a la posición procesal de las partes aquí intervinientes.
Pues bien, el órgano de contratación parte por rechazar, con fundamento en el informe técnico correspondiente, los restantes incumplimientos señalados por el recurrente, concluyendo por allanarse al último de éstos, concerniente al incumplimiento del apartado 2.1 del PPT en el que se exige que el microscopio "pueda alcanzar un corriente de sonda de hasta 15 microamperios", conclusión que se basa en el informe de la Subdirección General Químico-Tecnológica del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, de fecha 9 de febrero de 2024, que acompaña a su informe al recurso; así, en éste -dentro del epígrafe 9 - viene a afirmarse que:
"(e)n lo que respecta al intervalo de intensidad de corriente de trabajo de la sonda (máximo de 5 microamperios en el equipo de Carl Zeiss frente a 15 en el PPT), esta Subdirección General estima que las prestaciones del equipo ofertado por la firma adjudicataria no merman la capacidad de respuesta analítica en la aplicación de esta técnica en el Laboratorio Central de Aduanas e Impuestos Especiales.
No obstante, tras un exhaustivo examen en profundidad de esta característica del equipo, esta Subdirección General concluye que la intensidad de corriente de la sonda no es susceptible de adaptación a las características de la instalación".
(…)
Se trata, por tanto, de determinar si el equipo ofertado por la propuesta adjudicataria cumple o no con el requisito subrayado, esto es, si puede alcanzar dicha corriente de hasta 15 microamperios.
Ante tal situación ha de estarse a un principio de eficacia probatoria y de carga alegatoria, que exige valorar las pruebas aportadas por las partes, así como las alegaciones por ellas vertidas, siendo así que frente a la adjudicataria, que se limita a reseñar que cumple con el requisito, y a poner en duda la redacción de los pliegos que no fueron impugnados, el órgano de contratación realiza un estudio exhaustivo de la documentación acompañada por aquélla en su oferta (que es la que debe tomarse en consideración), remitiendo lo actuado al órgano técnico competente para que por el técnico correspondiente se valore dicho extremo.
En relación con este punto, comienza el órgano de contratación señalando que el documento "MEMORIA TÉCNICA. CUMPLIMIENTO DEL PPT", en su página 3, establece respecto a la "óptica Electrónica" "Corriente de sonda de hasta 5 A", mientras que el documento "E.N. PRODUCT SPECIFICATION. EVO 15-REF.2.2", recoge expresamente en su página 3 la posibilidad de realizar ajustes en este parámetro "Adjustment: Continuously variable".
Dicha situación fue la que en una primera instancia llevó a la mesa de contratación a tener por cumplido el requisito.
Sin embargo, interpuesto el recurso, el órgano de contratación solicita nuevo informe al Laboratorio Central de Aduanas, que con respecto a dicho extremo concluye -según se ha expuesto anteriormente- la incompatibilidad del equipo ofrecido con ese parámetro en cuestión, en el informe de 9 de febrero ya transcrito.
Tales afirmaciones y razonamientos imperan sobre los vertidos por la adjudicataria, que viene ahora en sede de recurso a poner en duda la exigencia contenida y discutida, afirmando que se trata de un error material y que supone la obtención de una imagen de mala calidad.
Lo anterior, partiendo del carácter vinculante de los pliegos del contrato y de la improcedencia de discutir en el presente momento procedimental su contenido, evidencia que ha de estarse a los razonamientos vertidos por el técnico competente y, en consecuencia, procede estimar el recurso.
Por lo expuesto, cabe admitir el allanamiento del órgano de contratación observándose con ello que la recurrente no cumple de modo claro y expreso, por tanto, con el requerimiento exigido en los pliegos concerniente a la corriente de sonda.
Detectado en estos términos tal incumplimiento, ello haría innecesario pronunciarse sobre los postulados acerca del grado de resolución del microscopio y del tipo de platina, si bien se observa que en dichos parámetros no se produce un incumplimiento claro y expreso del PPT, según se desprende del informe del órgano de contratación al recurso en cuya virtud sólo reconoce la vulneración del requisito a que alude el párrafo anterior, circunstancia que en nada obsta la conclusión ya alcanzada.
Por todo ello, no cabe sino concluir que se está ante un allanamiento que no incurre en infracción alguna del ordenamiento jurídico, que por ende debe ser admitido.
Debe, por tanto, acordarse la anulación de la resolución impugnada, con la consiguiente retroacción de actuaciones al trámite de valoración de las ofertas para que se acuerde la exclusión de la proposición presentada por CARL ZEISS por no cumplir con el PPT, así como la continuación del procedimiento en los términos señalados en el artículo 150.4 de la LCSP.
Por todo lo anterior,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Estimar el recurso interpuesto por D. A.S.J., en representación de IZASA SCIENTIFIC, S.L.U., contra el acuerdo de adjudicación de la licitación convocada por el Director del Servicio de Gestión Económica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria