En reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada entre otras sentencias en las de 31 de mayo de 1990, 19 de noviembre de 1993, 27 de enero de 1998, 31 de marzo de 1999 y 2 de octubre de 2001, donde se declara que por interés debe entenderse toda situación jurídica individualizada, dicha situación que supone una específica relación con el objeto de la petición o pretensión que se ejercita, se extiende a lo que, con más precisión, se titula interés legítimo, que es el que tienen aquellas personas, físicas o jurídicas, que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos o administrados y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando incidan en el ámbito de ese su interés propio. El interés legítimo abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, siempre que no se reduzca a un simple interés por la pura legalidad, en cuanto presupone que la resolución a dictar puede repercutir, directa o indirectamente, de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien recurre o litiga. En el presente caso, las recurrentes han participado en el procedimiento de licitación, habiendo sido excluidas, por lo que disponen de legitimación al ser interesadas en la revocación de los acuerdos impugnados conforme al artículo 48 LCSP.
Sentado lo anterior, es una la cuestión de fondo que, sobre los acuerdos de exclusión, se plantea en ambos recursos, como se ha señalado en los antecedentes de hecho. Tal cuestión es la relativa a si, constatado que las ofertas no se ajustaban al pliego, el órgano de contratación tendría que haber concedido o no trámite de subsanación. Como se ha dicho, en el punto 3. PRESENTACIÓN DE MUESTRAS del Pliego de Condiciones Técnicas y Particulares, documento n 7 EA, que rige la licitación, los licitadores debían presentar una traducción jurada de los documentos originales que aportaran en idiomas diferentes al castellano. Es constante la doctrina de este Tribunal que, partiendo de los principios de la contratación del sector público, fundados en la igualdad y no discriminación entre las empresas concurrentes (artículos 1 y 132 de la LCSP) ha ido poniendo acotaciones en torno a las eventuales aclaraciones sobre las ofertas técnicas y/o económicas. En efecto, la subsanación estaría prevista para el caso de defectos que se aprecien en la documentación administrativa no en la oferta técnica o en la económica (por todas, Resolución n 151/2013), y ello, además, en el sentido de que la subsanación se refiere a la justificación de un requisito que ya se ha cumplido y no a una nueva oportunidad para hacerlo (Resolución n 74/2013, entre otras). Respecto a la oferta técnica, este Tribunal ha declarado que: "no existe obligación alguna por parte del órgano de contratación de solicitar subsanación de la misma, debiendo soportar el licitador las consecuencias del incumplimiento de su deber de diligencia en la redacción de la oferta" (Resolución 016/2013), conclusión que se infiere de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 29 de marzo de 2012 (asunto C-599/2010). Lo que sí es posible es solicitar "aclaraciones que en ningún caso comporten alteración de la oferta, pero no la adición de otros elementos porque ello podría representar dar la opción al licitador afectado de modificar su proposición lo que comportaría notable contradicción con el principio de igualdad proclamado como básico de toda licitación en los artículos 1 y 139 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público" (Resolución 94/2013). Tampoco cabe la posibilidad de solicitar aclaración de la oferta, ya que habría supuesto una modificación de la misma, no permitida en la LCSP. En efecto, siendo admisible solicitar aclaraciones respecto de las ofertas técnicas o económicas dicha solicitud tiene como límite que la aclaración no puede suponer una modificación de los términos de la oferta, bien por variar su sentido inicial, bien por incorporar otros inicialmente no previstos (Resoluciones 64/2012, de 7 de marzo, 35/2014, de 17 de enero o 876/2014, de 28 de noviembre, entre otras). En el supuesto analizado, parece que, de concederse la posibilidad de que las aquí recurrentes subsanaran los defectos advertidos en las muestras presentadas (falta de aportación de la traducción jurada de la documentación original presentada en idioma distinto al castellano), no se produciría alteración alguna de la oferta, pues estaríamos no ante la falta de cumplimiento de un requisito exigido (presentación de determinada documentación sobre las muestras, consistente en ficha técnica, certificado de examen UE de tipo, certificado de conformidad, test de laboratorio, entre otros), sino ante la falta de acreditación de estos requisitos, que sí se habrían aportado pero en un idioma distinto al castellano. Lo mismo se puede decir respecto del motivo adicional que fundamenta la exclusión de WOTTOLINE, sobre la supuesta discrepancia entre el organismo notificador indicado en la mascarilla de muestra y el citado en la ficha técnica. A la vista del recurso presentado por esta mercantil, parece que estaríamos ante un supuesto defecto, susceptible de subsanación, puesto que en la mascarilla aportada como muestra aparece el número 1463 y en la ficha técnica, el nombre del organismo notificado es NB 1463, explicando la recurrente que las siglas NB se corresponden con el término inglés "notified Body", esto es, organismo notificado. Por lo que debe rechazarse que la subsanación, en cualquiera de los dos casos, comporte una modificación de la oferta técnica contraria a los principios de igualdad, inalterabilidad de las ofertas y transparencia, debiendo concederse a los licitadores la posibilidad de subsanar este defecto antes de decidir sobre su exclusión. En consecuencia, este Tribunal estima los recursos presentados y anula los actos de exclusión recurridos para que, con retroacción al momento anterior a su adopción, se permita a las aquí recurrentes aportar la traducción jurada y aclarar la cuestión del organismo notificado.