Asimismo, debemos insistir en que la cuestión suscitada afecta a un criterio sujeto a juicio de valor, lo que implica que no pueda determinarse la incorrección de la valoración de la oferta con base en interpretaciones excesivamente literales.
Como ya hemos anticipado, en esta materia rige el principio de discrecionalidad técnica, lo que supone que solo la acreditación de error, arbitrariedad o falta de motivación en el juicio técnico del órgano evaluador puede llevar a anular la valoración efectuada y por ende, la resolución de adjudicación amparada en aquella.
En tal sentido, se aprecia que la evaluación realizada por la comisión técnica está fundada en un juicio de razonabilidad emitido a la luz de lo previsto en el propio PCAP para el criterio de adjudicación examinado. Asimismo, la justificación de dicha valoración que se contiene en el informe sobre el recurso nos permite llegar a la conclusión de que la discrecionalidad técnica ha sido respetada, toda vez que no se ha incurrido en error material, ni se han aplicado formulaciones arbitrarias.
Ya hemos reiterado en numerosas resoluciones de este Tribunal donde se aborda el principio de discrecionalidad técnica, la referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2009 (RJ 2010324) que afirma lo siguiente:
"la discrecionalidad técnica parte de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción "iuris tantum" sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, bien por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega. Por ello, la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control jurisdiccional sobre la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a los supuestos de inobservancia de los elementos reglados del ejercicio de la potestad administrativa y de error ostensible o manifiesto, quedando fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador (...)"