Resumidas las posiciones de las partes, al discutirse la valoración de diferentes criterios de adjudicación, es preciso tener en cuenta, la doctrina de la discrecionalidad técnica de la administración en la apreciación de las características técnicas de las ofertas y su valoración, que limita las facultades revisoras del Tribunal, al no poder entrar a corregir con criterios jurídicos cuestiones que son de apreciación eminentemente técnica.
Esto afecta a lo que la jurisprudencia ha venido denominando como el “núcleo material de la decisión” (entre otros, resoluciones 83/2023, 68/2023, 49/2023, 354/2022, 25/2022, 225/2020, 35/2020, 26/2020, 2/2020, 361/2019, 91/2018, 54/2018, 91/2017, 27/2016, 123/2015, 122/2015, 88/2015, 82/2015 y 120/2014).
Ahora bien, esto no significa que estas cuestiones de carácter técnico queden fuera del control de legalidad ni que la discrecionalidad técnica de la administración sea absoluta.
En estos casos, la función revisora del Tribunal queda circunscrita a los aspectos formales de competencia y procedimiento, de cumplimiento de la normativa y los pliegos que rigen la licitación y de motivación de los actos, para dilucidar si concurre arbitrariedad, discriminación, falta de fuerza en las argumentaciones o error patente de apreciación (además de las ya citadas, resoluciones 54/2022, 317/2021, 70/2020, 186/2018, 182/2017, 6/2017, 161/2016, 134/2016, 125/2016, 98/2016 y 82/2016, que incorporan a la vez jurisprudencia europea y doctrina de otros tribunales de recursos contractuales).
Adicionalmente, en el ejercicio de dicha función revisora, el Tribunal debe estar a lo constatado por el órgano de contratación, dado que los actos de los poderes adjudicadores disponen de una presunción de validez, certeza, legalidad y acierto, salvo prueba en contrario, como ha indicado este Tribunal en numerosas ocasiones (por todas, las resoluciones 4/2023, 9/2023, 64/2022, 119/2021, 355/2020, 160/2018, 118/2018, 102/2018, 74/2018, 186/2017, 161/2017, 153/2017 y 152/2017).
En el caso examinado se da la circunstancia de que es el propio órgano de contratación quien ha puesto en entredicho esta presunción en sede del procedimiento de recurso, al modificar no sólo las puntuaciones relativas a algunos de los criterios discutidos, sino también las puntuaciones relativas a otros criterios no controvertidos por la recurrente.
En este sentido, este Tribunal observa que de las modificaciones de las puntuaciones en los criterios objeto del recurso resultaba que la mejor puntuación en el procedimiento se modificaba, recayendo en la recurrente, mientras que con las nuevas modificaciones indicadas por el órgano de contratación, la mejor puntuación seguiría siendo de la empresa propuesta por la adjudicación, GENERAL ELÉCTRICO.
Al respecto, a propósito de los motivos de este recurso, cabe recordar que, a todos los efectos, en los criterios de valoración automática no es necesaria una motivación técnica de las razones que llevan al órgano de contratación a otorgar una determinada puntuación a los licitadores, ya que ésta se agota en sí misma y resulta de la aplicación automática de la fórmula (en éste sentido, resoluciones 226/2022 y 64/2021 de este Tribunal). Ahora bien, dependiendo de la configuración del criterio, sí que es necesario a efectos de motivación, que el informe técnico de valoración (y en base a éste, los actos posteriores de la mesa de contratación y el órgano de contratación) contenga los datos de las ofertas de las que se parte para aplicar la fórmula de valoración y justificar la puntuación asignada a cada una de las ofertas (en este sentido, por todas, las resoluciones 197/2022 y 282/2023 de este Tribunal y 1338/2020 y 553/2020 del TACRC).
Pues bien, el caso examinado lo exige en particular, al tratarse de criterios automáticos valoración de los cuales no comporta una automaticidad pura, sino que requieren de un análisis previa a la asignación de la puntuación, tal y como se ha puesto de manifiesto de las posiciones contrapuestas de las partes, a fin de que quede justificado, a los efectos de la motivación de las puntuaciones y la resolución del procedimiento, por un lado, y la correlativa defensa de las partes y revisión por los tribunales, por otra, las razones por las que se extraen y hay que considerar unos elementos y no otros de las ofertas presentadas por las empresas, a la hora de aplicar la proporcionalidad que establecen los pliegos en la asignación de puntos.
Esta motivación, en los términos expuestos, no consta en el informe técnico de valoración de las ofertas y, correlativamente, en los actos posteriores de la mesa de contratación y la resolución de adjudicación impugnada, lo que no permite este Tribunal realizar plenamente su función revisora y corroborar si, efectivamente, se incurrió en el error de valoración alegado en el recurso (y ahora, a su vez, por el órgano de contratación), o bien, de lo contrario, si la valoración fue correcta.
Además, es sede de recurso cuando el órgano de contratación aporta ex novo un informe técnico que revisa todos los criterios de adjudicación técnicos automáticos, revisión que pone de manifiesto la existencia de errores en las valoraciones efectuadas y que alude ahora a la información necesaria para poder evaluar los referidos criterios.
Pues bien, este informe concluye la existencia de errores en la valoración de otros criterios técnicos automáticos no controvertidos por la recurrente, que suponen la modificación de la puntuación tanto de la recurrente como de la propia adjudicataria, que no han podido deducir ninguna alegación al respecto, vulnerando su derecho de defensa.
Todo esto lleva a este Tribunal a tener que estimar el recurso en el sentido de anular la adjudicación y retrotraer las actuaciones para que el órgano de contratación revise las valoraciones efectuadas definitivamente y motive cuáles son los elementos que ha tenido en cuenta para obtener las puntuaciones asignadas, para poder captar que la valoración es correcta y se ha efectuado en términos igualitarios, a la vez que permita a las empresas presentes en el procedimiento defenderse de lo que estimen que ha vulnerado sus derechos.