El recurso interpuesto por MEDCOMTECH se dirige contra el acto de adjudicación, por entender que el órgano de contratación no obró conforme a Derecho por cuanto debía haber acordado la exclusión tanto de la primera como de la segunda empresa clasificada. Invoca para ello una vulneración de los principios de igualdad de trato y no discriminación, por entender que las ofertas de ambos licitadores incurren en supuesto incumplimiento de la cláusula 5 del Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT), al ofrecer determinados artículos previstos en el formulario de oferta económica sin ajustarse las medidas específicas plasmadas en el mismo, o bien, por no ofrecer una determinada placa de artrodesis para zonas concretas y específicas del pie. Frente a ello el órgano de contratación afirma que los pliegos han sido reproducidos parcialmente, omitiéndose extremos de los mismos determinantes para la resolución del presente asunto. Así las cosas, debemos pues, en un primer término, reproducir el tenor literal de aquéllos, por cuanto constituyen la base y el fundamente de la cuestión aquí controvertida. Por una parte, efectivamente el PTT recoge en su cláusula 5 la relación de artículos que conforman el contenido técnico de la oferta. Por otra, y sin perjuicio del estudio detallado de las consecuencias jurídicas que tal cláusula tiene en relación con el presente recurso, efectivamente omite la recurrente reproducir el tenor literal de la Cláusula 3 del PPT, que dispone en sus dos primeros párrafos: "Las características técnicas de cada producto están definidas en la Cláusula 5 del presente Pliego mediante un ejemplo de denominación comercial del producto solicitado a efectos meramente orientativos, constituyendo el mismo, no obstante, el estándar de calidad, usabilidad y adecuación a los procedimientos habituales de MC Mutual. La mención de la equivalencia a un tipo de marca determinada tiene como función ayudar y orientar al licitador en la descripción de las características técnicas de los productos objeto de la licitación. En ningún caso se pretende favorecer o descartar ninguna marca comercial ni ningún producto.
El licitador puede optar por otras marcas, siempre que la calidad técnica del producto sea igual o superior." Por su parte, en el seno de dicha cláusula, el subapartado 3.1.6, correspondiente al lote 6 (pie/tobillo), aquí controvertido, exige, en relación con la descripción de los requisitos del material efectivamente requerido: "3.1.6 Lote 6 Pie / tobillo: Material de acero y titanio. Placas de contorno anatómico, pre moldeadas y de bajo perfil (de 1.2 a 2.4 mm) para el tratamiento de las fracturas del mediopié y antepié. Posibilidad de colocar tornillos de bloqueo, tornillos de rosca completa y tornillos de rosca parcial de diferentes tamaños (de 1.2 a 2.4 de diámetro y de 6 a 30mm de longitud mínima). Múltiples configuraciones (en L, en Y, en T y marcos), angulaciones diferentes y múltiples tamaños (de 4 a 12 orificios) para adaptar a fracturas diafisarias y de los extremos de metatarsianos y falanges. Placas de contorno anatómico, pre moldeadas y de bajo perfil (de 2.7 a 3.5 mm) de diferentes tamaños y configuración para adaptar a fracturas de los huesos de retropié y tarso (calcáneo, astrágalo, escafoides, cuboides). Posibilidad de colocar tornillos bloqueados, tornillos de rosca completa o parcial de diferentes tamaños (de 2.7 a 4.0mm de diámetro y de 10 a 34mm de longitud mínima) Placas específicas para artrodesis de retropié (Talo-navicular), Mediopie (Lisfranc, intercuneana, Lapidus), y antepie (primera MTF). Con posibilidad de colocar tornillos bloqueados, tornillos de rosca completa y tornillos de rosca parcial de diferentes tamaños (de 2.7 a 3.5 mm de diámetro y de10 a 34mm de longitud mínima). Posibilidad de realizar compresión a través de la placa. Material específico para la cirugía del ante pie: tornillos canulados tipo scarf de diferentes tamaños (de 2.25 a 3.0 de diámetro y de 10 a 30mm de longitud mínimos), grapas de compresión y grapas de memorias de diferentes tamaños (de 8 - 10 mm). Tornillos tipo Weil 2.0 mm de diámetro y de diferentes longitudes (de 11 a 14mm mínimo). Material de ayuda para la reducción y estabilización provisional de los fragmentos (distractores, pinzas de hueso, agujas de K)." Expuesto el sentido literal de los pliegos, y constituyendo aquéllos la ley del contrato, debemos por tanto pasar a examinar si se ha producido o no el presunto incumplimiento grave invocado por la recurrente.
En cuanto al fondo de la cuestión, debemos partir por señalar, en vista de la doctrina invocada por el órgano de contratación con el fin de justificar el contenido de los PPT, que el objeto del presente recurso no consiste en revisar el tenor de aquéllos, y con menor motivo declararlos o no ajustados a Derecho, no siendo tampoco el momento adecuado para ello visto que los mismos han sido aceptados incondicionalmente por las licitadoras concurrentes al procedimiento. Por el contrario, se trata de dilucidar si las ofertas de los dos licitadores mejor clasificados cumplen con el tenor literal de los pliegos y con las exigencias técnicas que aquéllos contienen, puesto que lo contrario determinaría la nulidad del acuerdo de adjudicación. Sentado lo anterior, y centrada la cuestión controvertida, lo cierto es que en el presente procedimiento asiste la razón a la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, cuando invoca la Cláusula 3 del PPT y razona al respecto. Del contrato licitado se deduce con meridiana claridad dos cuestiones: - Por un lado, que el catálogo de artículos que se exige en dicha Cláusula 6 del PPT es con carácter orientativo, de manera que se refieren a los artículos propios de una casa comercial a título ejemplificativo, sin que las medidas que en ella figuran sean por ende taxativas. - Por otro lado, que en los pliegos se fijan además los umbrales mínimos y máximos que en relación con dichos artículos deben cumplir las ofertas técnicas presentadas, observándose que la oferta de la adjudicataria cumple en conclusión con dichas exigencias técnicas. Por todo ello, y en relación con los artículos 2 a 4; 15 a 24 y 27 debemos concluir que la oferta presentada por STYKER se ajusta a lo exigido por los pliegos, sin que haya lugar a las pretensiones ejercitadas por la recurrente. En lo concerniente al artículo 41, debemos partir por señalar que a título orientativo y como referencia los pliegos se refieren a la placa artrodesis plantar Lapidus T.1-3R, alegando la recurrente que hasta tanto que STYKER presenta una placa dorsal no cumple con los pliegos. La misma alegación vierte respecto de JOHNSON AND JOHNSON, clasificada en segundo lugar, a quién imputa además incumplir con los requisitos del artículo 50 (placa recta 1.2 mmm 12 aguj) por ofertar una placa de 2,3mm y no de 1,2 mmm. Pues bien, para la resolución de esta cuestión debemos de nuevo remitirnos a las exigencias y márgenes recogidos en la tantas veces mentada Cláusula 3.1.6 del PPT, observándose, tal y como acertadamente apunta el órgano de contratación, que en ambos casos quedan dentro de los márgenes contemplados en dicho subapartado técnico 3.1.6 del PPT. Igualmente, se observa que las ofertas de ambas licitadoras cumplen con los requisitos de los pliegos, al no exigirse en ningún momento en aquéllos, que su colocación sea "dorsal" (ofrecida por STRYKER IBERIA, S.L.), "medial" (ofrecida por JOHNSON & JOHNSON, S.A.) o "plantar", sino especificándose ésta a título meramente ilustrativo. Por último, y en relación con la Cláusula 6.4 del PCAP que se cita por la recurrente, ésta dispone (en su totalidad, y no sólo en el segundo párrafo que reproduce): "Quedarán rechazadas aquellas ofertas económicas que excedan del importe máximo (sin IVA) previsto en el apartado anterior, así como aquellas que excedan del precio máximo unitario (sin IVA) en caso de existir, señalado en las distintas tablas del formulario de oferta económica. Asimismo, deberá ofertarse por todos y cada uno de los productos/servicios señalados en el citado formulario. De no ser así, procederá el rechazo de la oferta." Ello no supone que deban ofertarse los productos en los términos literales señalados en la cláusula controvertida, sino que la oferta formulada debe referirse a todas y cada una de las unidades (es decir, en cantidad y en género), por lo que no resulta admisible la cita de dicha cláusula en apoyo de la pretensión ejercitada. En consecuencia, cabe concluir que las ofertas presentadas por la primera y la segunda empresa clasificada se ajustan al tenor de los pliegos, toda vez que aquéllos, cuando efectúan una catalogación de los artículos que deben ofertarse, la efectúan con remisión o referencia a una casa comercial, por lo que la cláusula 6 debe completarse con los márgenes o umbrales mínimos y máximos establecidos en la cláusula 3. No cabe pues apreciar infracción alguna del principio de igualdad de trato y no discriminación.