Respecto de la legitimación de los terceros no licitadores para recurrir el acuerdo de adjudicación es necesario partir de la doctrina jurisprudencial sentada acerca del concepto "interés legítimo" en el ámbito administrativo. Traemos a colación la resolución de este Tribunal número 288/2012, entre otras, que dice que: "El criterio del legislador, tanto en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como en la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es considerar el presupuesto de legitimación con carácter amplio. En este sentido, el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han precisado en sus sentencias el concepto de interés legítimo de manera amplia. En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 20 mayo 2008 expone lo siguiente: "Para resolver la cuestión de la legitimación y como reconocen las partes, debe tenerse en cuenta que en el orden Contencioso-Administrativo, superando el concepto de interés directo a que se refería el art. 28 de la Ley de Jurisdicción de 1956, viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo [art. 24.1 C.E. y art. 19.1.a) Ley 29/98] que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial (S. 29-6-2004).
Como señala la sentencia de 19 de mayo de 2000, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión --interés legítimo--, utilizada en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de --interés directo--, ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (sentencia del Tribunal Constitucional 257/1989, de 22 de diciembre), lo que en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto (sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento (SSTS de 4 de febrero de 1991, de 17 de marzo y 30 de junio de 1995 y 12 de febrero de 1996, 9 de junio de 1997 y 8 de febrero de 1999, entre otras muchas; SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991, 195/1992, 143/ y ATC 327/1997)."
Pues bien, para determinar si en un asunto concreto concurre el requisito de la legitimación en el reclamante, este Tribunal ha señalado en su Resolución 122/2012 que: "Para precisar el alcance del "interés legítimo" en caso de terceros no licitadores - como es el supuesto que nos ocupa-, ha de tenerse en cuenta que, aunque la doctrina jurisprudencial en el ámbito administrativo considera el concepto con criterios amplios, lo que permitiría recurrir a quienes tengan un interés legítimo distinto al de obtener la adjudicación, tal interés ha de ser propio e ir más allá de la mera defensa de la legalidad.
Descendiendo al caso que nos ocupa, se observa que se impugna el acuerdo de adjudicación por una entidad mercantil que no ha participado como licitadora en el expediente de contratación, por lo que no se encuentra en una situación objetiva a la que claramente, y de forma directa ni indirecta, se pueda derivar una ventaja o beneficio desde la resolución que ponga fin al presente procedimiento. En este mismo sentido, y sobre supuestos similares, se falló en las Resoluciones de este Tribunal 619/2014, 899/2014, 38/2015 y 195/2015.
MALA FE: La absoluta falta de argumento, desarrollo o prueba de la afirmación contenida en el recurso en cuanto a la legitimación se refiere es causa bastante para acreditar la temeridad del recurrente en el sostenimiento de este recurso, dada la total imposibilidad de que se pudiera derivar ningún beneficio para la recurrente incluso en el caso de que se estimase el recurso, lo que patentiza la temeridad de la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.5 del TRLCSP, procediendo por tanto la imposición de la sanción prevista en el citado artículo en su grado mínimo, es decir 1.000 euros.