Resolución nº 373/2024
Detalles Generales de la Resolución:
• Fecha de Resolución: 14 de marzo de 2024
• Expediente: PA-SE-766-2023
• Objeto: Servicio de integración de estudios de oftalmología en el Consorcio Hospital General Universitario de Valencia
• Recurso: Interpuesto por ULMA MEDICAL TECHNOLOGIES, S.COOP.
• Organismo Afectado: Consorcio Hospital General Universitario de Valencia
• Tribunal: Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
• Comunidad Autónoma: Comunidad Valenciana
• Importe de Licitación: 130.000,00 ¤
Resumen de la Resolución:
La resolución 373/2024 trata un proceso de adjudicación del contrato para el Servicio de integración de estudios de oftalmología en el Consorcio Hospital General Universitario de Valencia.
Antecedentes del Caso:
1. Adjudicación Inicial:
o El 5 de octubre de 2023, el contrato fue adjudicado a ULMA MEDICAL TECHNOLOGIES, S.COOP. por ofrecer la mejor relación calidad-precio, según los criterios establecidos en el pliego técnico.
2. Recurso de CARL ZEISS:
o El 10 de noviembre de 2023, CARL ZEISS MEDITEC IBERIA presentó un recurso especial contra la adjudicación, alegando que la oferta de ULMA no cumplía con las prescripciones técnicas del contrato.
o El tribunal estimó este recurso en su Resolución 1595/2023, anulando la adjudicación y ordenando al órgano de contratación reconsiderar el proceso. El tribunal señaló que la oferta de ULMA no cumplía con ciertos aspectos técnicos del pliego, como la falta de herramientas adecuadas para apoyar el diagnóstico clínico.
3. Nueva Adjudicación a CARL ZEISS:
o Tras la anulación de la adjudicación, el 23 de enero de 2024, el órgano de contratación volvió a evaluar las ofertas y adjudicó el contrato a CARL ZEISS MEDITEC IBERIA, excluyendo a ULMA por no cumplir con los requisitos técnicos del pliego.
4. Recurso de ULMA:
o ULMA interpuso un recurso el 14 de febrero de 2024 contra esta nueva adjudicación, alegando que el proceso de valoración de su oferta fue erróneo y que cumplía con los requisitos técnicos establecidos. Además, ULMA sostuvo que no se debía permitir la retroacción de las actuaciones del proceso licitatorio.
Fundamentos Jurídicos del Tribunal:
1. Competencia y Legitimación:
o El tribunal confirmó su competencia para resolver el recurso y que ULMA tenía legitimación para impugnar el acto de adjudicación. Aunque ULMA fue excluida, el tribunal señaló que la exclusión y la adjudicación no habían adquirido firmeza, por lo que ULMA mantenía interés legítimo.
2. Evaluación Incorrecta de Criterios:
o El tribunal concluyó que se produjo una errónea valoración de la oferta de ULMA. Según la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), los criterios cuantificables mediante fórmulas deben evaluarse después de los criterios dependientes de juicio de valor. En este caso, el órgano de contratación alteró este orden, comprometiendo la objetividad del proceso.
3. Falta de Separación entre Evaluaciones:
o El tribunal señaló que la evaluación de las ofertas no se realizó de manera independiente, lo que afectó la imparcialidad del proceso. En lugar de realizar una evaluación completa, el órgano de contratación simplemente ajustó los puntos sin cumplir con la normativa que exige una separación clara entre los criterios técnicos y los cuantificables.
4. Dos Alternativas de Resolución:
o El tribunal ofreció dos opciones: excluir a ULMA por no cumplir con el pliego técnico o anular todo el proceso de licitación. El órgano de contratación optó por la primera, pero el tribunal consideró que esta exclusión no estaba adecuadamente fundamentada.
5. Retroacción de Actuaciones:
o El tribunal concluyó que la retroacción de actuaciones no era válida, ya que revalorizar las ofertas después de conocer los resultados cuantitativos comprometía la imparcialidad. Según la LCSP, el proceso debía ser anulado, ya que no se garantizó la imparcialidad ni la igualdad de trato entre los licitadores.
Decisión Final:
1. Estimación del Recurso de ULMA:
o El tribunal resolvió estimar el recurso interpuesto por ULMA, anulando tanto la adjudicación a CARL ZEISS como el procedimiento de licitación completo.
2. Levantamiento de la Suspensión:
o Además, se levantó la suspensión del procedimiento de contratación para permitir que continúe bajo nuevas condiciones.
3. Recurso Contencioso-Administrativo:
o Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, pero cabe la posibilidad de interponer un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses.
Consideraciones Finales:
Este fallo subraya la importancia de seguir estrictamente las normativas en los procedimientos de contratación pública, en particular en lo que respecta a la separación de evaluaciones técnicas y cuantitativas, y a garantizar la transparencia e imparcialidad del proceso. El tribunal determinó que la oferta de ULMA no fue valorada de manera justa, lo que afectó la igualdad de trato entre los licitadores y motivó la anulación del proceso.
En la resolución 373/2024, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales empleó la siguiente doctrina para fundamentar su decisión:
1. Aplicación del artículo 146.2 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP):
o Se subraya que los criterios de adjudicación deben ser evaluados en un orden específico: los criterios dependientes de juicio de valor deben ser evaluados antes que los criterios cuantificables mediante fórmulas. El tribunal determinó que el órgano de contratación no respetó este orden en el proceso de valoración de las ofertas, lo cual comprometió la objetividad del procedimiento.
2. Imparcialidad y Separación de Evaluaciones:
o El tribunal destacó que es necesario mantener una separación clara entre la evaluación de los criterios técnicos y los cuantificables. Alterar este proceso afecta la imparcialidad y transparencia, principios esenciales en la contratación pública. En este caso, la evaluación de las ofertas no fue independiente, lo que llevó al tribunal a considerar que no se garantizó la igualdad de trato entre los licitadores.
3. Retroacción de Actuaciones:
o La retroacción de actuaciones, es decir, el hecho de volver a evaluar las ofertas después de haber abierto las propuestas cuantificables, se consideró inadecuada. Según el tribunal, la retroacción comprometía la imparcialidad del proceso, ya que las ofertas ya habían sido conocidas. Esto se fundamenta en la doctrina que protege la imparcialidad y objetividad del proceso de evaluación.
4. Principio de Igualdad y No Discriminación:
o El tribunal recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia y las normativas aplicables, todos los licitadores deben ser tratados de manera equitativa y transparente durante el proceso de adjudicación. Cualquier alteración en la evaluación de las ofertas que comprometa estos principios, como ocurrió al cambiar el orden de las evaluaciones, es motivo para la anulación del procedimiento.