Se recurre el acuerdo de la Mesa de Contratación de un acuerdo marco de suministros cuyo valor estimado es superior al establecido como mínimo en el artículo 44.1 a) y b), que al respecto dispone:
"1. Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación, los actos y decisiones relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran a los siguientes contratos que pretendan concertar las Administraciones Públicas o las restantes entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores: a) Contratos de obras cuyo valor estimado sea superior a tres millones de euros, y de suministro y servicios, que tenga un valor estimado superior a cien mil euros. b) Acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición que tengan por objeto la celebración de alguno de los contratos tipificados en la letra anterior, así como los contratos basados en cualquiera de ellos".
Por su parte, en el apartado 2 de este artículo 44 se dispone, que, entre otras, podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones:
"b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la Mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149".
Atendido lo anterior, el recurso ha de ser inadmitido, al dirigirse contra un acto de trámite no cualificado.
En efecto, tal y como resulta destacado en el Antecedente de Hecho tercero, el recurso se dirige contra un acta de la Mesa de Contratación que se limita a declarar el contenido del informe de valoración, sin tomar decisión sobre el mismo.
La decisión sobre el contenido del informe, se adopta por la Mesa de Contratación reunida el 8 de febrero de 2022, la cual no es objeto de recurso y aunque lo hubiese sido, igualmente la consecuencia habría sido la inadmisión del recurso, por dirigirse contra un acta que refleja propuesta de acuerdos al Órgano de Contratación, no los acuerdos mismos, tal y como este Tribunal ha señalado, entre otras, en su Resolución 89/2022 y las que en ella se citan.
Así las cosas, procedería la inadmisión del recurso por falta de acto susceptible de recurso con base en lo dispuesto en el artículo 55 b) de la LCSP, si no fuera porque consta el desistimiento en el informe remitido por el Órgano de Contratación, a efectos del presente recurso.
En efecto, el Órgano de Contratación en el informe remitido a este Tribunal, señala que ha tomado la decisión de desistir de la adjudicación de los órdenes 116 y 117 del lote 19, por entender que no se han cumplido las normas de preparación del contrato, en lo que se refiere a la definición precisa de las prescripciones técnicas de aquéllos, con fundamento en el artículo 152 de la LCSP, que en su apartado 4 dispone que "El desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa. El desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un procedimiento de licitación".
El Órgano de Contratación cita expresamente en su informe el artículo 157.6 de la LCSP, que le permite separarse de forma fundada de las decisiones de la Mesa de Contratación, de modo que, si bien esta considera que en este caso concreto lo que procede es la inadmisión de las ofertas presentadas, entre ellas la de la recurrente, por el motivo que en la misma se expone (documentación presentada e identificación del envase insuficiente), se considera que lo que procede es desistir de la licitación de estos dos productos del acuerdo marco, al disponer este citado precepto lo siguiente:
"La propuesta de adjudicación no crea derecho alguno en favor del licitador propuesto frente a la Administración. No obstante, cuando el órgano de contratación no adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada deberá motivar su decisión".
En el informe, la Subsecretaria de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública justifica de forma estrictamente técnica, los motivos por los que los pliegos de prescripciones técnicas no están formulados en la forma correcta, habiéndose por ello incumplido las normas de preparación del contrato en lo que se refiere a la definición precisa de las prescripciones técnicas de los productos, anunciando que procederá a desistir del contrato.
El desistimiento del Órgano de Contratación constituye una forma anormal de terminación del procedimiento, por pérdida sobrevenida de objeto conforme resulta de los artículos 152 de la LCSP y 84.2 de la Ley 39/2017, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas - aplicable supletoriamente con arreglo a lo señalado en el apartado 1 de la Disposición final cuarta de la LCSP -.
En dicho sentido, este Tribunal se ha venido pronunciando, entre otras, en sus Resoluciones 270/2022, de 24 de febrero, 1780/2021, de 2 de diciembre y las que en ellas se citan.
Por todo lo anterior,
ACUERDA
Inadmitir por pérdida sobrevenida de objeto el recurso interpuesto por R.D., en representación de SDO MEDICAL 07, S.L., contra el acta de la Mesa de Contratación de fecha 25 de enero de 2022 adoptado en el procedimiento de licitación del "Acuerdo Marco para el suministro de apósitos y productos para el tratamiento de heridas y cuidado de la piel", expediente AM 380/2021, convocado por la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Comunidad Valenciana.