• 17/01/2020 13:44:05

Resolución nº 37/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 20 de Enero de 2017, C.A. Galicia

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales desestimó el recurso interpuesto por DRÄGER MEDICAL HISPANIA, S.A. contra la adjudicación del contrato de suministro de equipamientos para el Nuevo Hospital de Vigo a GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA, S.A. El recurso alegaba falta de motivación en la adjudicación, oferta anormalmente baja y el incumplimiento de los pliegos técnicos por parte de la adjudicataria. El Tribunal consideró que la adjudicación estaba debidamente motivada y que la oferta de GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA, S.A. estaba justificada y no era anormalmente baja. Además, se concluyó que no hubo errores materiales ni arbitrariedad en la valoración técnica de las ofertas. La resolución confirma la adjudicación y levanta la suspensión del procedimiento de contratación.

En cuanto a los motivos de impugnación que resultan del contenido del recurso presentado, la parte recurrente alega, en primer lugar, la radical insuficiencia motivadora de la resolución de adjudicación que se impugna; en segundo lugar, la oferta anormalmente baja o desproporcionada de la mercantil adjudicataria y, finalmente alega el incumplimiento de los Pliegos de Prescripciones Técnicas por parte de la adjudicataria.

Comenzando por la primera de las alegaciones de la parte actora, ésta señala que el acto recurrido supone una manifiesta contradicción con los principios generales de la contratación administrativa y antítesis de los objetivos perseguidos por la ley 30/2007 expuestos en su artículo primero por cuanto adolece de la debida motivación, y apoya su alegación en el título IV de la Constitución Española con cita de los artículos 103.1 y 106 de la Carta Magna.

Para dar adecuada respuesta a esta cuestión, debemos partir de la resolución de adjudicación que es objeto del presente recurso que, en relación a la motivación o fundamentación de la adjudicación, señala que "PROPONGO

Adjudicar, por ser la oferta económicamente más ventajosa teniendo en cuenta los criterios de valoración establecidos en el Pliego y de acuerdo con los informes técnicos y la propuesta de la mesa de contratación, el contrato derivado del citado expediente en los siguientes términos: (_)"

Y, a continuación, bajo la expresa rúbrica de "MOTIVACIÓN DE LA ADJUDICACIÓN", afirma que: "La motivación está basada en los correspondientes informes técnicos de evaluación de ofertas y que se publican en el perfil del contratante del órgano de contratación. A continuación se recoge la puntuación alcanzada por las empresas admitidas en los distintos criterios de valoración:_"

Pues bien, puede afirmarse que el acuerdo de adjudicación no ofrece en sí mismo información suficiente a efectos de comprobar la validez del acuerdo de adjudicación, pero la resolución de adjudicación asume como motivación el contenido de los informes técnicos a los que tuvo acceso el ahora recurrente al constar publicados en el perfil del contratante del órgano de contratación según la misma resolución, y ello amén de que se ha permitido el acceso al expediente con carácter previo a la interposición de la reclamación, por lo que se ha evitado la indefensión real y material, especialmente en cuanto se ha dado acceso al informe de valoración de las ofertas.

Estamos, pues, ante una motivación denominada doctrinalmente "motivación in aliunde" consistente en fundamentar el sentido de un acto administrativo sobre informes o documentos técnicos que obran en el expediente administrativo. Su fundamento legal se encuentra en el artículo 88.6 Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual: "5. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma."

El Tribunal Supremo considera igualmente válida esta forma de motivación, y así cabe citar la STS de 11 de febrero de 2011 (recurso nº 161/2009):

"Siguiendo con la exigencias propias de la motivación, debemos añadir que la motivación puede contenerse en el propio acto, o bien puede realizarse por referencia a informes o dictámenes, ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992, cuando se incorporen al texto de la misma. Ahora bien, esta exigencia de la incorporación de los informes, contenida en el mentado artículo 89.5 "in fine", ha sido matizada por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo -Sentencias de 21 de noviembre de 2005, 12 de julio de 2004, 7 de julio de 2003, 16 de abril de 2001, 14 de marzo de 2000 y 31 de julio de 1990- en el sentido de considerar que si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica "in aliunde" satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración".

De acuerdo con la Resolución de este Tribunal n. 79/2016 "_ ya hemos entendido en repetidas ocasiones que cuando el licitador ha tenido acceso al expediente de contratación y, en particular, a los documentos en que obran las razones de la valoración, no es posible presumir la inexistencia de dicho conocimiento ni por tanto estimar que se ha producido indefensión", lo que reitera la Resolución 70/2015 según la cual "es doctrina también reiterada de este Tribunal que la insuficiencia de motivación de una resolución puede quedar subsanada por cualquier informe que conste en el expediente y al que tenga acceso el recurrente ya que lo principal de la exigencia de la motivación en los acuerdos de exclusión y adjudicación señalados en el artículo 151.4 TRLCSP es que los licitadores puedan ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva e impugnar con conocimiento de causa una resolución en materia contractual que les perjudica, sin que en ningún caso por desconocimiento de los motivos que justifican aquella, pueda provocársele indefensión".