El recurso plantea, en primer lugar, la solicitud de vista del expediente administrativo.
Resulta acreditado que el recurrente solicitó el 22 de diciembre acceso al expediente, dentro del plazo de interposición del recurso especial.
El órgano de contratación respondió, en última instancia, al recurrente mediante el traslado de dos documentos, el informe técnico de valoración y las ofertas económicas de los tres licitadores.
De este modo el órgano de contratación no cumplió lo prescrito en el artículo 52 LCSP en relación a facilitar el acceso al expediente.
El órgano de contratación, en su informe alega que, por un lado, la documentación facilitada es suficiente para conocer las razones de la adjudicación y, por otro, que, tratándose de una tramitación electrónica, se han publicado los diversos documentos del expediente.
En relación a esto último, no consta al Tribunal que la oferta técnica del adjudicatario haya sido publicada en la plataforma de contratación.
No obstante ello, el acceso al expediente tiene el sentido de facilitar al licitador la información necesaria para conocer las razones, en su caso, de la no adjudicación y poder formular el correspondiente recurso.
Y, desde este punto de vista, el Tribunal constata, que el objeto del contrato consiste en el suministro de determinados productos, que el recurrente conoce los productos ofertados por el adjudicatario, conocimiento que le viene del acta de apertura de sobre dos y que, además, ha tenido acceso a los manuales de los fabricantes, de modo que ha podido, no solo conocer la razón de la no aceptación de su oferta por el informe técnico, sino que ha podido comprobar las características técnicas de los productos ofertados por el adjudicatario.
De este modo, las cuestiones planteadas en el recurso se ciñen a la compatibilidad del producto ofertado con las exigencias técnicas del pliego, no al conocimiento de los aspectos técnicos de los aparatos a suministrar que pudiera obtener del acceso al expediente.
Estas circunstancias determinan que el Tribunal, en atención a la facultad que figura en el artículo 29.3 del R.D. 814/2015, de 11 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, acuerde que no resulta necesario para la resolución del presente recurso el acceso al expediente solicitado por parte del recurrente.
El recurrente solicita, además, el recibimiento del recurso a prueba consistente en "Que se curse escrito al fabricante de la marca MedVision a la siguiente dirección: europe@medvisiongroup.com (prevista en la web del mismo) o en mjimenez@mse- group.co para que confirme si su simulador avanzado de paciente adulto, ofertado junto al simulador de ultrasonidos VAUSSIM, de la empresa Accurate, cumple, o no, con las siguientes características" (en referencia a las discutidas).
La prueba propuesta, no se considera necesaria a los efectos de la resolución del presente recurso.
En primer lugar, porque lo que se solicita como prueba es una consulta a una empresa, esto es, un informe a un tercero, fabricante de un aparato (maniquí Leonardo) sobre la compatibilidad de otro producto (simulador de ultrasonidos Vaussim) producido por otro fabricante.
En segundo lugar, porque la eventual falta de compatibilidad no se deduce indiciariamente de los argumentos del recurso, se limita simplemente a afirmar este extremo. Si un licitador aporta una compatibilidad entre aparatos en su oferta, y, no existiendo un previo conocimiento, resulta adjudicatario y posteriormente se comprueba que no existe dicha compatibilidad, el conflicto se resolverá en el ámbito de la ejecución del contrato.
Pero existiendo la declaración de compatibilidad y no constando nada contrario a ella-más allá de la alegación del recurrente-, la cuestión queda ceñida a la apreciación técnica del órgano de contratación, que cuenta con técnicos en el proceso de selección del contratista que avalan la compatibilidad técnica entre los aparatos.
El recurso sostiene que el simulador de ultrasonidos ofertado por la adjudicataria no tiene comunicación directa e integración con el simulador de paciente adulto a través de red inalámbrica y alega que ambos equipos funcionan en dos softwares/sistemas diferentes que no están integrados, y que la prueba de ello es que el manual del fabricante de simulador de paciente adulto no prevé la ecografía como funcionalidad disponible del sistema, sino que para cumplir con dicha finalidad se añade un equipo independiente, el Vaussim. Concluye que "toda la información facilitada por el fabricante muestra, claramente, que lo que incluye la oferta de MEDICAL SIMULATOR, S.L, es un equipo independiente para la práctica de la ecografía, sin que se produzca la integración dentro del simulador de paciente adulto". Así se deduce también de la información contenida en la web del fabricante de simulador de sonidos, que hace mención a la posibilidad de utilizar el simulador de ultrasonidos VAUSSIM, de la empresa Accurate, con cualquier equipo, incluso sobre una superficie independiente, ya que, no se integra con ellos. Pues bien, el órgano de contratación señala en su informe técnico los aspectos de la oferta de la adjudicataria que hacen referencia a estas cuestiones, y en concreto, a que existe "Comunicación directa con el simulador de paciente adulto a través de red inalámbrica (pág. 13/420)". En la página 32, al requerimiento de "Simulador clínico de ultrasonidos en paciente crítico" consistente en que Además de integrado, será compatible con el Simulador avanzado de paciente adulto articulado (_) se configura una respuesta de "sí".
Por su parte, el adjudicatario invoca, precisamente la información de la web del fabricante para justificar la compatibilidad.
Por ello, el Tribunal considera que tal aspecto, la compatibilidad e integración, es cuestión de índole técnica que debe ser apreciada por el órgano de contratación, sin que en su razonamiento se observe arbitrariedad o falta de lógica.
En relación al segundo incumplimiento, lo que señala el recurrente es que no hay interacción entre el simulador de adulto y el simulador de ultrasonidos porque, en realidad, éste funciona sobre cualquier superficie. Sin embargo, por las mismas razones expuestas, la oferta de la adjudicataria se considera que sí cumple la prescripción técnica, al estar dotado el maniquí de un conjunto de sensores bajo la piel para dicha finalidad.
Desde este punto de vista, efectivamente, como señala el órgano de contratación, la cuestión debe ser analizada desde el punto de vista de la discrecionalidad técnica de la misma.
Con la información de la oferta y su contraste con el pliego, el órgano de contratación, a través de sus informes técnicos, tanto de valoración como informe al recurso, concluye que sí existe dicha interacción y dicha apreciación no resulta arbitraria o no razonable, por lo que el Tribunal no puede aceptar el recurso.