En síntesis, el recurso se fundamenta en la incompetencia del CSC para promover el acuerdo marco licitado, así como en la infracción del artículo 227.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23 / UE y 2014/24 / UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) para inclusión de diversas entidades de naturaleza privada en la relación de entes públicos que pueden adherirse al acuerdo marco. Y alega también la infracción de los artículos 1 y 219.1 de la LCSP por restricción a la libre competencia y del artículo 145.7 de la LCSP por falta de especificación de las mejoras como criterio de adjudicación y por asignarse le a estas una valoración superior al 2,5%.
Por todo ello, solicita la anulación de los actos impugnados y, asimismo, demanda la suspensión cautelar del procedimiento durante la tramitación del recurso.
En fecha 26 de octubre de 2020, la Secretaría Técnica del Tribunal notificó al órgano de contratación, con remisión de copia del recurso interpuesto, y solicitarle la remisión del expediente de contratación y de la informe correspondiente, de acuerdo con los artículos 56.2 de la LCSP, 22 del Decreto 221/2013, de 3 de septiembre, por el que se regula el Tribunal y se aprueba su organización y su funcionamiento (en adelante, Decreto 221/2013), y preceptos concordantes del Real decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual (en adelante,
En fechas 28 y 29 de octubre de 2020, tuvo entrada en el Tribunal el expediente de contratación así como el informe con que el CSC pone de manifiesto que ha resuelto, a la vista del recurso, desistir del procedimiento de referencia mediante resolución que adjunta, y que esto habría supuesto la pérdida de objeto del recurso interpuesto por LINDE.
En efecto, de acuerdo con el artículo 152 de la LCSP, la decisión de desistimiento del procedimiento de adjudicación constituye, como la de no adjudicar el contrato, una forma de finalización del procedimiento de contratación que, en sede de los recursos dirigidos contra la documentación contractual de la licitación, tal como ha señalado la doctrina, conlleva la desaparición del objeto del recurso por decisiones posteriores que los han privado de eficacia, como en este caso, hasta el punto de determinar la desaparición de una controversia real (por todas, las resoluciones 401/2019, 400/2019, 313/2019, 312/2019, 226/2018 y 221/2018 de este Tribunal).
En consecuencia, al verificarse esta circunstancia en el caso examinado, sin que este Tribunal prejuzgue la validez de la decisión del órgano de contratación que desiste de la licitación, concurre una causa de inadmisión del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto , debiendo finalizar el procedimiento de recurso sin poder entrar a examinar el resto de los motivos de admisión ni el fondo del asunto, que tampoco quedan prejuzgados (en este mismo sentido, además de las ya citadas, resoluciones 243/2020, 236/2020, 207/2020, 54/2020, 50/2020, 36/2020, 27/2020 y 17/2020).