Constitución de la garantía definitiva
Respecto a la garantía definitiva, hemos de indicar que el artículo 96.1.b) del TRLCSP dispone que " 1. Las garantías exigidas en los contratos celebrados con las Administraciones Públicas podrán presentarse en alguna de las siguientes formas: (...) b) Mediante aval, prestado en la forma y condiciones que establezcan las normas de desarrollo de esta Ley, por alguno de los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito, establecimientos financieros de crédito y sociedades de garantía recíproca autorizados para operar en España, que deberá depositarse en los establecimientos señalados en la letra a) anterior." Estos establecimientos son la Caja General de Depósitos o sus sucursales encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda, o las Cajas o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales contratantes.
Asimismo, la cláusula 10.6.2.d) del PCAP, al establecer la documentación previa a la adjudicación, exige el "resguardo acreditativo de la constitución, en las Cajas Provinciales de Depósitos de la Consejería competente en materia de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, de una garantía de un 5% del importe de adjudicación (...) a disposición del órgano de contratación."
Así pues, como quiera que la empresa recurrente constituyó la garantía mediante aval bancario, debió presentar en el plazo legal de diez días hábiles desde que fue requerida para ello el resguardo acreditativo del aval depositado en la Caja de Depósitos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.
No obstante, en el plazo concedido solo aportó el contrato de aval suscrito con la entidad bancaria Caja de Arquitectos, al cual no acompañó resguardo alguno de su depósito conforme al artículo 96.1 b) del TRLCSP, siendo con posterioridad, y una vez transcurrido el plazo, cuando se presenta ante el órgano de contratación el resguardo del aval depositado (modelo 803), depósito que se realizó con fecha 3 de junio de 2015, es decir, fuera del plazo legalmente concedido.
Por consiguiente, debe desestimarse la pretensión de la recurrente de considerar que la documentación requerida se había presentado en plazo.
Concesión de trámite de subsanación
Nada prevé la normativa de contratación sobre la concesión de un plazo de subsanación de la documentación previa a la adjudicación que debe presentar el licitador propuesto como adjudicatario. Más bien al contrario el el artículo 99.1 del TRLCSP es claro al establecer que " El licitador que hubiera presentado la oferta económicamente más ventajosa deberá acreditar en el plazo señalado en el artículo 151.2, la constitución de la garantía. De no cumplir este requisito por causas a él imputables, la Administración no efectuará la adjudicación a su favor, siendo de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 151.2.". Es decir, como ya expuso este Tribunal en su Resolución 16/2015 de 22 de enero, se procederá a recabar la misma documentación al licitador siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas, lo que supone de iure que la oferta del licitador clasificado en primer lugar sea excluida del proceso licitatorio.
Como bien ha indicado el órgano de contratación, "la subsanación realizada por el recurrente afecta al cumplimiento del requisito y no solo a su acreditación, motivo por el cual no puede ser aceptada."
La exigencia del artículo 99.1 del TRLCSP para el licitador que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa es acreditar la constitución de la garantía, siendo claro el artículo 96.1 del TRLCSP al indicar que cuando la garantía se preste en forma de aval deberá depositarse en los establecimientos correspondientes señalados en su letra a). Por otra parte, no se encuentra tampoco fundamento a la afirmación que hace la recurrente de que el depósito de la garantía no es requisito para su constitución, sino que supone plus de formalidad de conformidad con el desarrollo legal autonómico. En primer lugar, los artículos citados no hacen referencia alguna al desarrollo autonómico, sino a "las normas de desarrollo de esta Ley". Y en segundo lugar, el que los requisitos formales de constitución de las garantías mediante aval vengan establecidos en normas de desarrollo legal o en la normativa autonómica, no los convierte en "pluses de formalidad" cuya exigencia pueda ser más laxa que los requisitos contemplados en una norma estatal con rango legal, como parece sugerir el argumento de la recurrente.