El recurso especial en materia de contratación, fue formulado por la representación de ANEK-S3 S.L. en el que solicita la nulidad de actuaciones de la Mesa de Contratación al haber sido excluido sin justificar las razones y motivos de la adopción de este acuerdo.
Por cuanto respecta al fondo del recurso debe indicarse que éste se ha interpuesto contra la exclusión de la oferta presentada por la recurrente al no respetar las exigencias mínimas de los pliegos de condiciones y la indefensión producida por la falta de notificación de las circunstancias que ha hecho variar la adjudicación del acuerdo marco.
Dicha exclusión se acuerda previa solicitud a la Mesa de Contratación efectuada por la adjudicataria en la que manifiesta el error en que ha incurrido este órgano colegiado al no percatarse de los siguientes incumplimientos por parte de la propuesta de ANEK-S3 de las características técnicas de los desfibriladores exigidos en los pliegos de condiciones: "Desfibrilador ofertado marca ZOLL, modelo AED plus. - Peso desfibrilador ofertado 3,1 Kg. - Batería desfibrilador ofertado, 10 baterías (pilas) independientes. - Tiempo de carga 10" con baterías nuevas".
La Mesa de contratación previo informe técnico comprueba que efectivamente los equipos ofertados no cumplen las características técnicas, procediendo a anular el acuerdo adoptado y en consecuencia clasificar nuevamente las ofertas y acordar proponer la adjudicación a la oferta presentada por Caryosa Higienic Solutions.
El órgano de contratación en su informe al recurso especial manifiesta que no ha existido indefensión para el recurrente, toda vez que en el acta de la Mesa de Contratación de fecha 8 de octubre constan todos los motivos de la exclusión.
Este Tribunal ha comprobado que el acuerdo de exclusión de la oferta se encuentra plenamente motivado, habiéndose dado por notificado el recurrente con su publicación en el portal de contratación pública de la Comunidad de Madrid y en consecuencia habiendo sido el acto por el que se interpone el primer recurso especial ante este Tribunal. Por todo ello no procede estimar el recurso por este motivo.
En segundo lugar y en cuanto al fondo de la exclusión de la oferta, como es sabido, los Pliegos conforman la Ley del contrato y vinculan a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido y también a los órganos de contratación y vinculan en sus propios términos, (Vid por todas STS de 29 de septiembre de 2009 o Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 128/2011, de 14 de febrero (JUR 2011/170863), de manera que los licitadores han de estar y pasar por los mismos en todo su contenido. En este sentido, recogiendo lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LCSP, la presentación de proposiciones supone, por parte del empresario, la aceptación incondicional del clausulado de los pliegos sin salvedad o reserva alguna.
La regulación legal de PPT y las reglas para el establecimiento de las prescripciones técnicas de los contratos se contiene en los artículos 125 y 126 de la LCSP, debiendo incluir aquellas instrucciones de orden técnico que han de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, concretamente en el caso de los contratos de suministro los requisitos exigidos por el órgano de contratación como definidores del producto objeto de la contratación, y que por lo tanto implican los mínimos que deben reunir los productos a suministrar, así como de las prestaciones vinculadas al mismo.
Por tanto, los Pliegos constituyen la base del contrato y sus determinaciones las reglas conforme a las cuales debe ser cumplido al determinar el contenido de la relación contractual.
Cabe recordar también que las características técnicas correspondientes a los productos objeto de suministro corresponde determinarlas al órgano de contratación de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la LCSP, y no cabe relativizarlas, ni obviarlas durante el proceso de licitación.
Las características técnicas de los equipos ofertados por la recurrente no respetan ni el peso, ni la tipología de baterías ni el tiempo de carga del desfibrilador, por lo que en consecuencia no pueden ser admitidos a la licitación.
La exclusión acordada por la Mesa de contratación es ajustada a derecho, por lo que no procede estimar el recurso en cuanto a este motivo.
En último lugar el recurrente considera erróneamente que la Mesa de contratación ha procedido a anular sin más trámite el acuerdo de adjudicación y en consecuencia considera que se ha sustancialmente el procedimiento establecido para ello.
En este apartado el órgano de contratación no efectúa alegación alguna.
Partiendo del hecho cierto de que la Mesa de Contratación no ha anulado la adjudicación sino que ha revisado su acuerdo de propuesta de adjudicación, se debe en primer lugar aclarar las competencias de la Mesa de contratación y los actos que de su actuación se derivan.
El artículo 22 del Reglamento a la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto 817/2009, establece que la Mesa de Contratación será competente para la admisión o exclusión de las ofertas por defectos en la documentación administrativa presentada o por incumplimiento de los pliegos de condiciones. En estos casos, el acuerdo de la Mesa será definitivo y por lo tanto recurrible.
En cambio, la Mesa propondrá la clasificación de ofertas y posterior adjudicación, que será acordada por el órgano de contratación. Siendo este órgano el que definitivamente producirá el acto administrativo, siguiendo la propuesta efectuada o no siguiéndola, según su parecer.
El acuerdo de excluir la oferta por incumplimiento de las exigencias de los pliegos de condiciones si es una facultad de la Mesa de contratación que además ha asumido el órgano de contratación en la resolución de la adjudicación. En consecuencia la revisión del acuerdo adoptado de propuesta de adjudicación al órgano de contratación no contraviene norma alguna sobre la revisión de oficio de los actos administrativos, por lo que no procede estimar el recurso por este motivo.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Acumular los recursos especiales en materia de contratación presentados por la representación de ANEK-S3 S.L. en fechas 3 y 8 de octubre de 2018, por recaer sobre el mismo contrato y mismo motivo.
Segundo.- Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por ANEK-S3, S.L. frente al acuerdo de la Mesa de contratación de fecha 3 de octubre de 2018 por el que se excluye a la recurrente de la licitación del Acuerdo Marco para el "Suministro de desfibriladores para centro docentes no universitarios de la Comunidad de Madrid"
Tercero.- Inadmitir el recurso especial en materia de contratación interpuesto frente a la Orden del Consejero de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid por la que se adjudica del Acuerdo Marco para el "Suministro de desfibriladores para centro docentes no universitarios de la Comunidad de Madrid" número de expediente A/SUM-008644/2018 por haber interpuesto con anterioridad un recurso al acuerdo de exclusión de la oferta por incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos
Cuarto.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Dejar sin efecto la suspensión automática prevista en el artículo 53 de la LCSP.
Sexto.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 59 de la LCSP.