Analizaremos ahora el fondo de asunto.
El artículo 100.1 de la LCSP establece que "A los efectos de esta Ley, por presupuesto base de licitación se entenderá el límite máximo de gasto que en virtud del contrato puede comprometer el órgano de contratación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo disposición en contrario".
Por su parte, el apartado 2 dispone que "En el momento de elaborarlo, los órganos de contratación cuidarán de que el presupuesto base de licitación sea adecuado a los precios del mercado. A tal efecto, el presupuesto base de licitación se desglosará indicando en el pliego de cláusulas administrativas particulares o documento regulador de la licitación los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación".
Como hemos visto, la recurrente considera que el presupuesto base de licitación no se ha calculado de forma adecuada porque, en contra del previo actuar de la Administración y sin una motivación suficiente, en el presente procedimiento no se ha actualizado el importe de la cápita con el IPC.
Argumenta que las mismas razones esgrimidas en la Memoria del contrato eran aplicables al anterior procedimiento de contratación, y que en el mismo sí se produjo la actualización de la cápita con el IPC.
Alega también que es un hecho notorio el encarecimiento generalizado de los costes, debido a la pandemia, a la crisis del transporte, y a la subida del precio de la energía eléctrica.
Pues bien, lo primero que observa el Tribunal es que sí existe una motivación de las razones por las que no se ha considerado procedente actualizar la cápita: la cercanía en el tiempo de la anterior licitación, el expediente CSE/9999/1100931334/19 (el lapso aproximado transcurrido entre la elaboración de ambas memorias económicas fue de 14 meses), y la coincidencia en el plazo de vigencia de los dos contratos.
El Tribunal considera que ambos argumentos justifican la no actualización de la cápita, con independencia de que el órgano de contratación sí la actualizara en el pasado.
Como alega el órgano de contratación existen otros factores determinantes del precio a pagar al adjudicatario, que sí han sido objeto de actualización: "Esta cápita de 5,04euros es solo uno de los factores que intervienen en la fórmula para calcular el presupuesto base de licitación empleándose la misma base metodológica utilizada en anteriores expedientes que versaban sobre este mismo objeto contractual del servicio de terapias respiratorias domiciliarias y otras técnicas de ventilación, pero es que el mismo expediente incluye dentro de sus previsiones determinados criterios de actualización del resultado final a facturar por el adjudicatario en la medida que ese mismo documento establece mecanismos de actualización y reajustes precisos en función de diversos parámetros, como es el número de terapias realizadas en el año anterior, ajustes en función de las adherencias al tratamiento del síndrome de APNEA o HIPOAPNEA del sueño, en tratamiento con CPAP O BIPAP, actualizadas al alza o a la baja según corresponda conforme al número de terapias efectuadas en años anteriores o variaciones en función del riesgo compartido por incremento de morbilidad, esto es, que existe un abanico de situaciones recogidas en dicha Memoria y en los Pliegos, que son los que realmente permiten acomodar lo facturado a los servicios realmente prestados garantizando un adecuado equilibrio económico entre las partes".
Además, la Asociación recurrente alega de forma genérica los incrementos de determinados precios debidos a diferentes causas, pero no prueba en qué medida ello afecta a los costes de las prestaciones objeto del contrato.
Es más, se alega el encarecimiento respecto del anterior contrato debido a la pandemia, cuando la fecha final de presentación de ofertas de dicho procedimiento de contratación fue el 26 de junio de 2020, en la que ya era perfectamente conocida.
El actual adjudicatario del contrato en otras Áreas de Salud (expediente CSE/9999/1100931334/19), que partía de la misma cápita de 5,05, está prestando el servicio por precios aproximados a 4,70 euros, por lo que el Tribunal considera que el precio ofertado se ajusta al mercado, no apreciando un error evidente del órgano de contratación al fijar el importe de la cápita.
Lo que se corrobora por el hecho de que se ha presentado una oferta al procedimiento: la de la empresa SAPIO LIFE SAU.
Por todo lo anterior, VISTOS los preceptos legales de aplicación ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA:
Desestimar el recurso interpuesto por D. J.R.G. en representación de FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE TECNOLOGÍA SANITARIA (FENIIN) contra el anuncio de la licitación y contra los pliegos de la licitación convocada por la Servicio Murciano de Salud para contratar el "servicio de terapias respiratorias domiciliarias y otras técnicas de ventilación asistida para los pacientes que residan en el ámbito de las Áreas II y VIII de la Comunidad Autónoma de Murcia".