Además de alegar defectos procedimentales referidos a su notificación y publicación, la recurrente se alza frente al acuerdo de adjudicación por entender, en síntesis, que tanto su oferta como la de FEI EUROPE, B.V., SUCURSAL EN ESPAÑA, han sido incorrectamente valoradas en lo referido a la aplicación de los criterios técnicos.
El órgano de contratación y la adjudicataria, por su parte, se oponen al recurso, defendiendo la corrección sustancial de la evaluación, e invocando, en el caso de FEI EUROPE, B.V., SUCURSAL EN ESPAÑA, la doctrina de la discrecionalidad técnica.
Como se ha anunciado, comienza la recurrente alegando defectos en los actos de publicación y notificación del acto impugnado, extremo acerca del cual guardan silencio tanto el órgano de contratación como el adjudicatario.
Una vez examinado el expediente, se constata que, efectivamente, el órgano de contratación no ha dado cumplimiento a lo prevenido en el artículo 151 LCSP, pues la notificación debe contener el texto íntegro del acto dictado (cfr.: artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) y es obvio que no cumple tal exigencia una comunicación, como la llevada a cabo en este procedimiento, en la que se limita a dar cuenta de la decisión adoptada, sin permitir acceder al texto de esta.
Dicho esto, y dado que la recurrente no interesa la nulidad ni la retroacción de las actuaciones, ni tan siquiera alega indefensión, sino que, antes bien, contiende sobre el fondo del asunto, este Tribunal, en estricta aplicación del principio de congruencia (cfr.: artículo 57.2 LCSP) entrará a analizar las cuestiones sustantivas planteadas y que, como se ha anunciado, conciernen a la valoración de las ofertas técnicas de las empresas licitadoras.
En efecto, examinados los argumentos del recurso, se constata que en ellos se discute tanto la valoración que ha recibido su oferta en aplicación de los criterios técnicos como los de FEIEUROPE, B.V., SUCURSAL EN ESPAÑA. Nos ocuparemos en primer lugar, por razones de índole sistemática, de los que afectan a la formulada por la recurrente.
A.- El primero de ellos atañe a la valoración de la columna del microscopio y, en particular, a la "autonomía del depósito de nitrógeno líquido de la crio trampa", a propósito del cual reza el Pliego de cláusulas: --Autonomía del depósito de nitrógeno líquido de la criotrampa: 0,01 puntos por cada hora de autonomía por encima de las 14 horas. Máximo 1 punto.--
La oferta de la recurrente fue evaluada en este apartado en 0 puntos, aunque el órgano de contratación admite ahora que debió otorgársele 0,01 puntos, visto que en la página 6 de la descripción técnica incluida en el sobre 2 se lee: --Trampa de nitrógeno líquido con tanque de almacenamiento de gran capacidad (de 15 a 20 horas de uso, dependiendo de las condiciones ambientales)--
Compartimos la postura del órgano de contratación: si el período de uso es de 15 a 20 horas, dependiendo de las condiciones ambientales, es claro que lo único que puede darse por garantizado es un período de autonomía superior en 1 hora al mínimo exigido en el Pliego y, por ello, solo puede obtener 0"01 puntos.
B.- El segundo de los puntos de la disputa sobre la valoración de la oferta de la recurrente se refiere al apartado "Otros sistemas de detección", y, en particular, al suministro de detectores adicionales de campo oscuro para el sistema STEM, a propósito del cual reza el Anexo 7 del Pliego: --Suministro de detector/es adicional/es de campo oscuro para el sistema STEM: 3 puntos.--
Examinada por este Tribunal la documentación técnica, y dado que el órgano de contratación admite que la oferta de la recurrente justifica de manera suficiente que incluye un detector adicional, debe corregirse la valoración asignada añadiendo los tres puntos previstos para este criterio.
C.- El último de los extremos controvertidos de la evaluación de la oferta de la recurrente atañe al apartado "software" y, en concreto, al de "segundo software de reconstrucción de series tomográficas", acerca del cual dispone el Anexo 7 del Pliego de cláusulas: --Suministro e instalación de un segundo software de reconstrucción de series tomográficas: 1 punto--.
De nuevo la recurrente reclama la atribución de más puntuación sobre la otorgada (1 punto en lugar de 0) y, otra vez, el órgano de contratación admite la pertinencia de la corrección interesada, criterio que, por nuestra parte, compartimos a la vista de la documentación analizada.
De cuanto antecede resulta que la puntuación asignada inicialmente a la oferta técnica de IZASA SCIENTIFIC, S.L. debe corregirse incrementándose en 4"01 puntos.
Según se ha indicado, un segundo grupo de argumentos de la recurrente concierne a la puntuación alcanzada por la oferta de la adjudicataria.
A.- Así, se cuestiona la evaluación efectuada en el apartado relativo al goniómetro, que el Anexo 7 dispone sea efectuada del siguiente modo: --Goniómetro. Se establece una valoración de hasta 10 puntos. Los puntos se adjudicarán según los siguientes criterios: [_] - Paso mínimo de movimiento: 0,1 puntos por cada 0,1 nm por debajo de 4 nm. Máximo 4 puntos--
IZASA SCIENTIFIC, S.L., considera que el paso mínimo de movimiento debe calcularse sobre el valor del goniómetro y no del piezoeléctrico (que es una parte del goniómetro), lo que se habría de traducir en una minoración de la puntuación obtenida tanto por su oferta (de 4 puntos pasaría a 3"8 puntos) como por la de la adjudicataria, si bien no llega a concretar los que corresponderían a esta.
Se opone a ello el órgano de contratación en su informe, en el que defiende estar al rango mínimo de movimiento del piezoeléctrico "ya que es esta parte la responsable de los movimientos más finos y por tanto mínimos del mismo". En la misma línea, la adjudicataria sostiene que "el paso mínimo de movimiento queda determinado por el elemento que proporciona un menor paso dentro del sistema que permite posicionar la muestra, que en el caso de la oferta presentada por mi representada, corresponde a 0.02nm del sistema piezoeléctrico."
Más allá de la circunstancia -cuando menos anómala-, de que la recurrente propugne una revisión a la baja de su propia evaluación, que contradice, además, la tabla resumen incluida en su proposición, este Tribunal, de acuerdo con la doctrina del respeto a la discrecionalidad técnica, y a falta de otros argumentos y pruebas que desvirtúen el acierto del criterio seguido por el órgano de contratación, debe aceptar este y, por lo tanto, desestimar la impugnación. Como hemos tenido ocasión de señalar en otras ocasiones (cfr., por todas, Resoluciones 737/2014, 276/2015, ), se trata de mantener la presunción de validez de los actos administrativos que proclama el artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y que obliga a estar al criterio de los servicios técnicos de la Administración mientras el mismo no sea desvirtuado (cfr.: en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 21 de diciembre de 2011 - Roj STS 8541/2011-).
B.- Así, IZASA SCIENTIFIC, S.L. sostiene que la oferta de FEI EUROPE, B.V., SUCURSAL EN ESPAÑA, no debe obtener ninguna puntuación en el extremo relativo a la "dosis electrónica soportada en modo alta calidad de conteo de electrones", incluido en el apartado "detector directo de electrones", en tanto en cuanto la cámara incluida en aquella cumple, sin superarlo, el umbral mínimo exigido en el Pliego.
Discrepa el órgano de contratación en su informe, en el que sostiene que la puntuación otorgada (0"43 puntos) es correcta. En último término, la discrepancia se suscita a propósito del valor que debe tomarse en cuenta: la dosis óptima de trabajo en modo alta calidad (0.7e/pixel/s) o la dosis máxima soportada en alta calidad (5 e/pixel/s); situados en esta tesitura, recordaremos el tenor literal del Pliego: --Dosis electrónica soportada en modo alta calidad de conteo de electrones: 0,01 puntos por cada 0,1 electrones/pixel -segundo por encima de 0,7 electrones/pixel -segundo. Máximo 1 punto.--
Este Tribunal coincide con las tesis del órgano de contratación, que se ajustan al tenor literal del Pliego, primer criterio interpretativo conforme al artículo 1281.1 CC (cf.: Sentencias del Tribunal Supremo, Sala I, de 2 de septiembre de 1996 -Roj STS 4746/1996-, 5 de abril de 1999 -Roj STS 2310/1999-, 9 de marzo de 2012 -Roj STS 1305/2012- y 20 de febrero de 2014 -Roj STS 631/2014-, y de su Sala III de 27 de octubre de 2001 -Roj STS 8338/2001- y 1 de julio de 2003 -Roj STS 4611/2003-): lo que se prevé valorar es la dosis electrónica soportada, sin mayores especificaciones, de modo que, conforme al principio "ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus" (aplicable también a la aplicación de los negocios jurídicos. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV, de 29 de diciembre de 1981 -Roj STS 1599/1981), no es posible introducir matiz alguno en lo expresado en el Pliego.
Ningún error, pues, se aprecia en la valoración de la oferta de la adjudicataria.
Llegados a este punto, una vez que, analizadas las alegaciones de la recurrente, este Tribunal ha acogido tres de ellas (dos en su integridad, y una solo en parte; cfr.: fundamento de derecho séptimo), se impone determinar el sentido del fallo.
Y en este orden de cosas, dado que, al admitir exclusivamente la pertinencia de asignar 4"01 puntos a la oferta de la recurrente (que pasaría a recibir 72"32 puntos), la adjudicación se mantiene invariable (pues la de FEI EUROPE, B.V., SUCURSAL EN ESPAÑA, alcanzó 72"51 puntos), debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución recurrida, de conformidad con el principio de economía procesal, que pugna contra cualquier retroacción de actuaciones de la que no se derivaría alteración del sentido del acto impugnado (cfr., en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo, Sala III, de 23 de febrero de 2012 -Roj STS 1137/2012- y 28 de abril de 1999 -Roj STS 2883/1999-; Resoluciones de este Tribunal 214/2012, 250/2013, 185/2014, 830/2014, 395/2015).
Por todo lo anterior,
Desestima el recurso interpuesto por IZASA SCIENTIFIC, S.L.U.,