Alega la recurrente, sorprendentemente y en la puntuación de valoración funcional del producto han valorado su material, que se llevaba suministrando desde el anterior expediente, con la puntuación base, es decir, que cumple con los requisitos mínimos exigidos sin que en ningún momento se le haya aclarado a su empresa el criterio técnico para ese cambio de valoración de un producto que, por otro lado, no se diferencia con el de la licitación anterior según se contempla en el pliego de cláusulas administrativas particulares del presente expediente, por lo que la resolución de adjudicación está vulnerando el artículo 116.1 del TRLCSP.
Vistas las alegaciones de las partes procede analizar el fondo de la controversia, esto es que la recurrente considera que en la anterior adjudicación en que se licitaba el mismo producto obtuvo la máxima puntuación y, sin embargo, en la presente licitación ha obtenido la puntuación base, es decir, que cumple con los requisitos mínimos exigidos. Al respecto cabe indicar que con carácter general, y ante la utilización en el recurso del argumento de que en la licitación anterior del expediente CPAMPU 33/2010, de material genérico de curas (01.00), fue la adjudicataria sin haberse emitido queja alguna sobre el producto o la empresa, conviene recordar que la Administración no está obligada en la licitación de un contrato a valorar a un licitador en función del resultado de la ejecución de un contrato anterior; lo contrario sería actuar de forma arbitraria. Por tanto, la Administración no solo no debe, sino que no puede condicionar la valoración de un producto ofertado en una licitación al resultado, positivo o negativo, de la ejecución de un anterior contrato.
Sobre la alegación de la recurrente de que en ningún momento se le ha aclarado el criterio técnico para ese cambio de valoración de un producto que no se diferencia con el de la licitación anterior, es necesario poner de manifiesto que se han podido dar determinadas circunstancias que no estaban presentes en la licitación anterior. Así, por un lado, ha podido cambiar parte o la totalidad de la comisión técnica, por otro lado, ha podido cambiar la apreciación que la comisión técnica pueda tener de un producto u otro, fruto de una mayor o menor experiencia de los miembros de una u otro comisión técnica, incluso puede influir la presencia o ausencia de otros productos en la misma licitación que hace que se evidencien más o menos unas determinadas características de un producto sobre otro.
En definitiva, ni la Administración en general, ni las comisiones técnicas en particular, pueden estar condicionadas por una valoración anterior pues la apreciación sobre un producto puede cambiar por multitud de factores.