El recurrente alega dos motivos : 1 Que el etiquetado del envase del producto indicaba la composición del mismo, en inglés y castellano: "Agua, Surfactante, - 1% Biocida Catiónico, Conservantes, EDTA". En inglés , "cationic biocides". Según la etiqueta que se adjunta. La especificación de los componentes activos, los biocidas catiónicos, no es exigible, conforme a una prolija argumentación, desarrollada en múltiples alegaciones, cuyos epígrafes son: a) Vulneración de la regla que impide la exclusión, si no existe una infracción clara de las prescripciones técnicas. b) La forma de reflejar la composición cumple con la normativa aplicable al etiquetado de productos sanitarios, entre los que se clasifican estos desinfectantes: b.1 El pliego de prescripciones técnicas no especifica el nivel de detalle del etiquetado respecto a la composición del producto.
Necesaria interpretación conforme al principio de proporcionalidad. El marcado CE acredita que el producto cumple con la normativa, incluida la del etiquetado. La etiqueta contiene información suficiente respecto a la composición del producto. La normativa de aplicación no exige que se identifiquen por su nombre químico las sustancias que componen el producto: No son de aplicación a los productos sanitarios las normas de etiquetado de los biocidas Tampoco son de aplicación las normas de etiquetado de las sustancias clasificadas como peligrosas.
El órgano de contratación dispone de la información en detalle de la composición del producto, que consta en las fichas técnica y de seguridad. Frente a la prolija argumentación del recurrente (23 folios ), los técnicos del órgano de contratación manifiestan que no se indica la composición, que es necesaria en el etiquetado del producto para seguridad de los pacientes y usuarios, que en caso de vertido o exposición accidental exigen una actuación inmediata. De los once licitadores, tan solo dos no indicaron los componentes. Añade la Dirección Gerencia, que la exigencia del PPT se encuentra amparada por los puntos 13.1. y 13.3 del Anexo I del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre por el que se regulan los productos sanitarios. "13.1 Cada producto deberá ir acompañado de la información necesaria para su utilización con plena seguridad y adecuadamente, teniendo en cuenta la formación y los conocimientos de los usuarios potenciales, y para identificar al fabricante. Esta información estará constituida por las indicaciones que figuren en la etiqueta y las que figuren en las instrucciones de utilización.
Los datos necesarios para la utilización del producto con plena seguridad deberán figurar, siempre que sea factible y adecuado, en el propio producto y/o en un envase unitario o, en su caso, en el envase comercial. Si no es factible envasar individualmente cada unidad, estos datos deberán figurar en unas instrucciones de utilización que acompañen a uno o varios productos. (_) 13.3 La etiqueta deberá incluir los siguientes datos: (_) . b) La información estrictamente necesaria para identificar el producto y el contenido del envase, en particular por parte de los usuarios". El órgano de contratación no contesta a las alegaciones del recurrente reseñadas por sus epígrafes. A juicio del Tribunal la argumentación del recurrente se divide en dos proposiciones contradictorias: la etiqueta contiene la composición del producto y , por otro, legalmente no es exigible detallar los componentes. La composición permite diferenciar entre los principios activos, los biocidas catiónicos, y el resto de componentes no activos: otros surfactantes (no biocidas), conservantes y EDTA, todo ello en solución acuosa. Respecto de los componentes activos no concreta el etiquetado la composición, tal y como se reconoce por el recurrente, composición que sí figura en la ficha técnica del producto y en la ficha técnica de seguridad, de ahí que se afirme que el órgano de contratación puede conocerla. La ficha técnica dice: Los componentes activos se agrupan en la etiqueta bajo la denominación "cationic biocides", en inglés, "biocida catiónico", en castellano. No figuran los mismos ni su proporción.
El incumplimiento por la etiqueta de la exigencia del Pliego Técnico es claro, y se viene a reconocer por el recurrente en el prolijo desarrollo argumental sobre la no necesidad de especificar esta composición desde la normativa de aplicación. Así, su argumentación sobre la inaplicación a los productos sanitarios, entre los que se encuadran estos desinfectantes, de la normativa comunitaria reguladora de los biocidas, que exige indicar en el etiquetado todas las sustancias activas y su concentración en unidades métricas, sirve no obstante para remarcar qué entiende la normativa comunitaria por indicación en el etiquetado de la composición de los productos con biocidas: mencionar por su nombre todas las sustancias activas y su concentración en unidades métricas. No se alcanza a comprender que la protección de los usuarios frente a estos agentes nocivos sea menor en el ámbito de los productos sanitarios que en otros. Así el Real Decreto 770/1999, de 7 de mayo, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de detergentes y limpiadores, que incluye los productos con efectos desinfectantes, exige la declaración en el etiquetado de los "tensioactivos catiónicos", siempre que estén presentes en la composición del producto en una concentración superior al 0,2 por ciento (artículo 11.1.f) y Anexo II ). Es necesario indicar en el etiquetado, la proporción de cada componente. Como figura en cualquier detergente. Este mismo Reglamento comprende en su Anexo I entre los productos objeto del mismo los "limpiadores para sanitarios". La argumentación sobre la inaplicación de la normativa sobre sustancias peligrosas, que también exige indicar en el etiquetado la composición, es igualmente contradictoria, pues admitiendo que el producto las contiene, según la ficha de seguridad, se afirma que no lo es por la proporción en que entra en la composición del producto desinfectante: "no se espera que sea tóxico agudamente". El Pliego especifica el contenido del etiquetado, no requiriendo el término "composición" un desarrollo o especificación de cuál su contenido. El propio Pliego exige en el etiquetado de forma diferenciada, el marcado CE y la composición. La disconformidad con esta cláusula, por entender que el marcado CE acredita que el producto cumple los requisitos legalmente exigibles incluidos los del etiquetado, debió manifestarla el recurrente impugnando los Pliegos, no la adjudicación, pliegos a los que se sometió al presentar su proposición. En cuanto a la alegación sobre una eventual discriminación de trato, negada por la Administración, solo sería operativa de concurrir respecto del adjudicatario. Procede la desestimación del recurso.