La recurrente interpone el presente recurso contra la resolución del órgano de contratación, de adjudicación del presente contrato solicitando que, previa estimación del mismo, acuerde su anulación, para que previa exclusión de la entidad SIEMENS, se proceda al dictado de una nueva resolución de adjudicación a su favor al ser la licitadora con mayor puntuación.
Para ello, en el recurso presentado ataca la valoración realizada por el órgano de contratación -incluida en la resolución impugnada- en relación a la oferta técnica presentada por SIEMENS -adjudicataria-. Considera la recurrente, que en contra de lo dispuesto en el informe de valoración técnica, la oferta técnica presentada por SIEMEMS incumple el apartado 11 del pliego de prescripciones técnicas (en adelante, PPT), referente a la "documentación técnica requerida", al superar el límite máximo de 50 páginas de extensión permitido en el pliego.
Considera la recurrente que el citado incumplimiento debió suponer la exclusión de aquella oferta del procedimiento de adjudicación, siendo el error cometido por el órgano de contratación con ocasión de la valoración realizada ostensible y manifiesto, vulnerando con su actuación los principios de igualdad y no discriminación, toda vez que la adjudicataria ha gozado de una mayor ventaja respecto de las restantes licitadoras, pudiendo explicar más detalladamente los distintos aspectos de su oferta al no cumplir con el límite de hojas establecido en el pliego lo que le ha permitido obtener una mayor puntuación.
Por su parte, el órgano de contratación en su informe al recurso manifiesta lo siguiente: - De acuerdo con la literalidad del apartado 11 del PPT, este no contempla la exclusión de las ofertas por incumplimiento de los requisitos previstos en el mismo -volumen de páginas, fuente e interlineado-, de forma absoluta, sino de forma relativa al indicar que "podrá suponer la exclusión automática de la oferta", a efectos de que sea el órgano de contratación el que pueda determinar de forma excepcional y debidamente justificada, la exclusión de aquellas ofertas que, no pudiendo ser objeto de subsanación, resulten inconcretas o ininteligibles.
- La mayor puntuación otorgada a la adjudicataria, no se debe al mayor número de hojas presentadas por esta con ocasión de su oferta técnica, por cuanto respecto a los criterios de adjudicación valorados mediante un juicio de valor la recurrente -GENERAL ELECTRIC- es la que obtiene la máxima puntuación- 47,98 puntos-, por encima incluso de la obtenida por SIEMENS -41,83 puntos-, siendo con ocasión de los criterios de adjudicación valorados mediante la aplicación de fórmulas y en concreto respecto del criterio "Valoración económica del servicio", donde la adjudicataria SIEMENS obtiene mayor puntuación, -18 puntos, frente a los 1,22 puntos de la recurrente-, siendo esta la que ha determinado el resultado de la valoración.
Finalmente, el órgano de contratación concluye que lo que pretende la recurrente es sustituir la valoración realizada por el órgano de contratación amparada en el principio de discrecionalidad técnica, imponiendo su criterio tratando de excluir de esta forma una oferta válida a juicio del órgano de contratación, queriendo hurtarle a este la presunción de acierto a la hora de configurar la forma de satisfacer sus necesidades a través de los pliegos.
Por lo expuesto, solicita a este Tribunal la imposición a la recurrente de la constitución de caución o garantía suficiente para responder de los perjuicios derivados del retraso en la adjudicación del presente contrato como consecuencia de la interposición del presente recurso, así como la imposición de multa en su grado máximo de conformidad con el artículo 58.3 de laLCSP.
Por su parte, la entidad SIEMENS se opone a los argumentos expuestos por la recurrente en su escrito de alegaciones que, constando en el presente procedimiento, se da aquí por reproducido.
Expuestas las alegaciones de las partes procede analizar la cuestión suscitada, que se circunscribe a determinar si como alega la recurrente se ha producido un error manifiesto en la valoración de la oferta técnica de la adjudicataria realizada por el órgano de contratación, derivado de la inadecuada aplicación del apartado 11 del PPT.
Pues bien para resolver la cuestión planteada por la recurrente, debemos partir de lo establecido en el pliego de prescripciones técnicas (en adelante, PPT), en su apartado 11, "Documentación técnica requerida" que en lo que aquí interesa dispone "Las empresas licitadoras deberán presentar en su Oferta Técnica la documentación que se describe a continuación con idéntica numeración, orden y enunciado, y con todo el detalle necesario que, como mínimo será aquellos requisitos y obligaciones especificados en el presente PPT. Esta documentación tendrá carácter de mínimos y se valorará según lo descrito en el apartado "Criterios de Adjudicación", pudiendo descartarse aquellas ofertas que no mantengan la ordenación anterior, que omitan algún apartado o bien que la información sea confusa o no esté relacionada con lo solicitado. Del mismo modo, deberá distinguirse claramente cada hospital respectivo en los apartados que proceda. Con el objetivo de favorecer la concisión y valoración posterior de las ofertas técnicas presentadas, se establece un máximo de 50 páginas utilizando para el texto un tamaño de fuente de 12 puntos e interlineado de 1,5 líneas. El incumplimiento de este requisito podrá suponer la exclusión automática de la oferta. Queda al margen de la limitación del número de páginas el punto 6 que refiere a certificaciones. (...)".
De la redacción del apartado transcrito, se evidencia que el empleo del término "podrá suponer" implica que no se establezca el cumplimiento de los elementos de presentación de la oferta, como un requisito sin el cual la oferta no será admitida, sino como una forma de facilitar al órgano evaluador el examen de la misma evitando que la extensión y formato de esta dificulten su tarea, no siendo el pliego tajante en su exclusión por este motivo, sino que esta se prevé como una mera posibilidad, a efectos de que sea el órgano de contratación el que justifique, en su caso, de forma motivada la procedencia de acordar la misma atendiendo a la entidad del incumplimiento.
Al respecto, el artículo 139 de la LCSP, dispone que "Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna (_)", por lo que en virtud del principio "pacta sunt servanda", y teniendo en cuenta que la recurrente no impugnó los pliegos en su día, necesariamente ha de estar ahora al contenido de los mismos. En este sentido son numerosos los pronunciamientos de este Tribunal relativos a las consecuencias de la no impugnación de los pliegos en el momento procedimental oportuno (v.g. Resoluciones 120/2015, de 25 de marzo, 221/2016, de 16 de septiembre, 200/2017, de 6 de octubre, 333/2018, de 27 de noviembre y 25/2019, de 31 de enero, entre otras muchas).
Sentado lo anterior, el informe de valoración técnica que consta en el expediente remitido, respecto a la oferta de SIEMENS, en lo que aquí interesa, dispone que "(...) cumple con lo requerido en el punto "11. Documentación Técnica Requerida", de ser presentada en la misma numeración, orden y enunciado que el indicado en dicho punto del PPT".
Por lo tanto, no estableciendo, el apartado 11 del PPT en ningún caso la exclusión automática de la oferta por incumplir los requisitos formales en ella previstos, no se ha producido el error alegado con ocasión de la valoración realizada en aplicación del mismo, ni tampoco se ha conculcado el principio de igualdad de trato por cuanto la previsión recogida en el apartado cuestionado se establece para todas las entidades licitadoras.
Sentado lo anterior, procede señalar que la recurrente esgrime como argumento principal, en apoyo de su pretensión, un supuesto trato desigual con ocasión de la admisión de la oferta de SIEMENS, por cuanto considera que el mayor número de folios de su oferta técnica ha motivado la asignación de una mayor puntuación, pero en ningún caso ataca aspectos concretos de la valoración realizada al objeto de rebatir la puntuación otorgada a esta.
En contra de lo alegado, debemos concluir que no existen al respecto indicios en el expediente remitido que permitan avalar sus afirmaciones, más aun cuando la recurrente ha obtenido la mayor puntuación respecto a los criterios sujetos a juicio de valor, siendo la puntuación asignada a SIEMENS en la valoración de los criterios de adjudicación valorados mediante la aplicación de fórmulas y en concreto en el criterio "valoración económica del servicio", lo que ha determinado la adjudicación a su favor. En definitiva, pues, las manifestaciones vertidas por la recurrente para combatir la valoración de la oferta de la adjudicataria con ocasión del informe técnico emitido, no logran desvirtuar la presunción de certeza y razonabilidad de las que el mismo goza, ni acreditan que en su elaboración se hayan superado los límites de discrecionalidad técnica que debe ser respetada salvo prueba de error, arbitrariedad o falta de motivación sin que este Tribunal aprecie la comisión del error invocado.
En consecuencia, en base a las consideraciones realizadas procede desestimar el recurso interpuesto.
Respecto a la solicitud del órgano de contratación para que por este Tribunal se acordara la imposición de constitución de caución o garantía a la entidad recurrente, debemos señalar que dicha posibilidad se contempla en el artículo 49 de la LCSP, para responder de los posibles perjuicios que pudieran derivarse de la adopción de la medida cautelar solicitada por la recurrente con ocasión de la interposición del recurso especial en materia de contratación. Por tanto, en el presente supuesto no procede acordar su imposición, por cuanto la suspensión del procedimiento de adjudicación se ha producido de forma automática con la interposición del presente recurso, en aplicación del artículo 53 de la LCSP.
Debe abordarse, a continuación, si procede acordar la imposición de multa en su grado máximo solicitada por el órgano de contratación por mala fe en la interposición del recurso, alegando para ello que la recurrente es conocedora de la situación actual de los equipos afectados por la presente licitación, no pudiendo los facultativos en caso de avería o falta de disponibilidad desempeñar su trabajo, generando un lucro cesante para la Agencia Pública Sanitaria Hospital del Poniente de Almería derivado de la necesidad de externalizar pruebas diagnósticas que se realizan con los equipos objeto del servicio, siendo la única finalidad perseguida por la recurrente, a su juicio, el beneficio económico de su empresa frente a los intereses generales que se pretenden satisfacer con la presente licitación.
Al respecto, este Tribunal viene manteniendo en sus resoluciones (v.g Resolución 64/2018, de 8 de marzo), con apoyo en la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 8 de octubre de 1991, dictada en el recurso n. 2136/1989) que "Se considera que un sujeto actúa de mala fe en un proceso, a efectos de la imposición de costas, cuando conoce que el derecho o pretensión que trata de actuar carece de fundamentos fácticos o jurídicos que lo amparen, y con temeridad cuando, sabedor de ello, desafía el riesgo a no obtener una sentencia favorable confiando que las vicisitudes procesales y las equivocaciones de la parte contraria, o los errores humanos que pueden incidir en la sentencia, propicien un resultado favorable a sus particulares intereses que legítimamente no tiene".
De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal considera que, de los argumentos expuestos en el escrito de recurso, no se evidencia claramente que la recurrente haya sostenido los mismos en el conocimiento de la ausencia de su fundamentación jurídica, en consecuencia no cabe apreciar en el presente supuesto absoluta deslealtad o abuso del principio de buena fe, determinantes de la imposición de la multa solicitada.